{"id":95271,"date":"2025-06-10T14:26:49","date_gmt":"2025-06-10T14:26:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3210-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:49","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:49","slug":"stc3210-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3210-2024\/","title":{"rendered":"STC3210-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00776-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3210-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00776-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que el Banco Davivienda S.A. promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2013-00219.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama por intermedio de su representante legal la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La actora manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que dentro del referido juicio que promovi\u00f3 contra Francisco Antonio Ortiz Casta\u00f1o y Flor Alba Valderrama de Ortiz, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva orden\u00f3 el embargo y secuestro del veh\u00edculo de placa VZD794 y el 18 de noviembre de 2013 la Secretar\u00eda de Movilidad de esa ciudad inform\u00f3 que aquella cautela fue registrada, por lo que se orden\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, la cual se materializ\u00f3 el 23 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 26 de noviembre de 2020 Jos\u00e9 Omar Vega Ria\u00f1o aleg\u00f3 mediante incidente ser poseedor del veh\u00edculo, pero la solicitud fue rechazada de plano el 12 de enero de 2021 porque a\u00fan no se hab\u00eda realizado el secuestro, por lo cual, una vez verificado el mismo, el 23 de junio de 2022 aquel reiter\u00f3 su solicitud, pero le fue negada por el juzgado de conocimiento de 1\u00ba de marzo de 2023, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el incidentante y fue revocada el 21 febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para en su lugar levantar las cautelas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el incidentante no prob\u00f3 ser poseedor del bien por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil, porque el mismo estuvo abandonado en un parqueadero entre el 30 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2019, tiempo en que \u00abno existi\u00f3 ni disfrute ni goce\u00bb; \u00a0las pruebas de las reparaciones al rodante datan de un mes antes de su inmovilizaci\u00f3n, efectuadas entre el 20 de agosto y el 23 de septiembre de 2019, \u00abtiempo que no es suficiente para que se presuma la posesi\u00f3n, y menos el \u00e1nimus y corpus\u00bb y; desde el 23 de septiembre el veh\u00edculo fue inmovilizado, de manera que Jos\u00e9 Omar Vega Ria\u00f1o \u00a0\u00absolamente tuvo en su poder el veh\u00edculo desde el 15 de agosto de 2019 al 22 de septiembre de 2019 y no en calidad de propietario, sino en rol de parqueadero custodiando y resguardando el bien, conforme se declara en la cesi\u00f3n de servicio de parqueadero aportada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 26 de noviembre de 2020 el incidentante alleg\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n celebrado el 15 de agosto de 2018, \u00abque anteriormente nunca hab\u00eda sido aportado al expediente\u00bb, el cual no demuestra su calidad de poseedor, porque all\u00ed Oscar Juli\u00e1n Gait\u00e1n dice ceder sus derechos de posesi\u00f3n sobre el veh\u00edculo, pese a que nadie ejerci\u00f3 la misma entre el 30 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2019, periodo durante el cual el bien estuvo \u00ababandonado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que a Jos\u00e9 Omar Vega \u00abjam\u00e1s se le han generado perjuicios, que ameriten condenar en costas y perjuicios\u00bb al Banco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00abdejar sin valor y efectos jur\u00eddicos la providencia del 21 de febrero de 2024\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Omar Vega Ria\u00f1o pidi\u00f3 por intermedio de apoderado judicial que no se acceda a la protecci\u00f3n porque el mecanismo es utilizado por la accionante como tercera instancia, a la par que dentro del proceso cuestionado se brindaron todas las garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad limitaron su intervenci\u00f3n a remitir el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de registro del proyecto no se hab\u00eda recibido otras intervenciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 21 de febrero de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 1\u00ba de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para \u00abordenar el levantamiento del embargo y secuestro del veh\u00edculo automotor identificado con las placas VZD\u00bb, dentro del incidente que para el levantamiento de dichas cautelas promovi\u00f3 Jos\u00e9 Omar Vega Ria\u00f1o, dentro del proceso ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. promovi\u00f3 contra Francisco Antonio Ortiz Casta\u00f1o y Flor Alba Valderrama Ortiz, pues en criterio de la actora, lo decidido result\u00f3 de la inaplicaci\u00f3n de las normas llamadas regir el caso y la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Colegiatura convocada cit\u00f3 el concepto legal de la posesi\u00f3n, explic\u00f3 sus elementos y a continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>con relaci\u00f3n al punto central de debate relativo a excluir el fen\u00f3meno posesorio, su adquisici\u00f3n sobre bien sujeto a medida cautelar vigente, es decir a trav\u00e9s de enajenaci\u00f3n viciada de nulidad por objeto il\u00edcito a tono con los mandatos del art\u00edculo 1521 numeral 3 del C.C., ha tenido oportunidad de puntualizar la Honorable Corte Suprema de Justicia, que frente a tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no se interrumpe naturalmente la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2523 \u00eddem y, el bien es susceptible de ganarse por este modo adquisitivo de dominio, elemento esencial del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En seguida precis\u00f3 para el caso concreto que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>de acuerdo con el precedente jurisprudencial, de entrada se determina que la circunstancia de haberse adquirido la alegada posesi\u00f3n del automotor cautelado en el presente proceso, a trav\u00e9s de contrato escritural con fecha de celebraci\u00f3n 15 de agosto de 2018, es decir en vigencia de la medida de embargo que reca\u00eda sobre el mismo, si se tiene en cuenta su decreto por auto de 24 de septiembre de 2013, inform\u00e1ndose por parte de la Secretar\u00eda de Movilidad Unidad de Registro Automotor y Actualizaciones, por oficio de 18 de noviembre, su registro, documental apreciable en pantalla al resolverse en audiencia la reposici\u00f3n del auto recurrido, no excluye por s\u00ed el fen\u00f3meno posesorio requerido en orden al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, no interrumpiendo la medida cautelar la posesi\u00f3n, exigiendo la norma en cita para la prosperidad del presente incidente la prueba de la posesi\u00f3n al momento de la pr\u00e1ctica de la medida, recibiendo por tanto respuesta negativa el primer problema jur\u00eddico, o sea que la medida cautelar no excluye el fen\u00f3meno posesorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, puntualiz\u00f3 que en el tr\u00e1mite accesorio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la carga probatoria del tercero interviniente se centra en el ejercicio de posesi\u00f3n al momento de efectivizarse el secuestro del automotor de placas VZD794, incorpor\u00e1ndose el despacho comisorio diligenciado de dicha pr\u00e1ctica, procedente de la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Polic\u00eda de Mosquera (Cundinamarca) por auto del 26 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esa senda, el Tribunal emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas, y coligi\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n conjunta de la rese\u00f1ada prueba testimonial recaudada a tono con los mandatos del art\u00edculo 176 del C.G.P., es determinante de la alegada posesi\u00f3n material, pues son claros y contundentes en ilustrar actos propios de propietario o titular del derecho de dominio, al tener en su poder el automotor recibido en mal estado, calificable de abandonado, pues hasta contaba con \u00e1rboles nacidos en su carrocer\u00eda, procediendo a trasladarlo de Florencia Caquet\u00e1, ciudad en donde lo recibi\u00f3, hasta Bosa, ciudad donde fue reparado por su cuenta, o sea asumiendo su costo, hasta llevarlo a punto de funcionamiento, significando en consecuencia que cumpli\u00f3 el incidentalista con la exigida prueba de la posesi\u00f3n ejercida sobre el automotor cautelado al momento de efectivizarse y por tanto es procedente el solicitado levantamiento del embargo y secuestro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 597 numeral 8 del C.G.P., respondi\u00e9ndose positivamente el segundo problema jur\u00eddico de cumplimiento de carga probatoria, en consecuencia debe revocarse el auto apelado e imponer condena al pago de costas y perjuicios a la entidad ejecutante, en cumplimiento de los mandatos del numeral 10 inciso 2 \u00eddem, sin lugar a costas en la presente instancia, acorde con los dispuesto en el art\u00edculo 365 numeral 1, por la resoluci\u00f3n favorable del recurso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis de las pruebas y la interpretaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia que se estimaron aplicables al caso concreto, con base en las cuales se estableci\u00f3 que al momento del secuestro el incidentante lo estaba poseyendo, lo cual encontr\u00f3 probado el Tribunal con los soportes de las m\u00faltiples reparaciones que asumi\u00f3 aquel para ponerlo en pleno funcionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Amerita resaltar que, contrario a lo alegado por la actora, en el tr\u00e1mite accesorio criticado no es necesario establecer por cuanto tiempo viene siendo ejercida la posesi\u00f3n alegada, ya que su prop\u00f3sito se limita a determinar si al momento de la diligencia de secuestro, el incidentante \u00abten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aquella se practic\u00f3\u00bb, seg\u00fan se extrae del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la posesi\u00f3n de bienes embargados, seg\u00fan reiterados pronunciamientos de la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>las medidas cautelares, como regla general, no afectan la posesi\u00f3n del bien ni, por ende, sus efectos en el mundo del derecho. As\u00ed lo ha dicho la Sala de manera reiterada al precisar desde el 8 de mayo de 1890, y de manera invariable, que \u201c[e]l embargo no interrumpe ni la posesi\u00f3n ni la prescripci\u00f3n, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupci\u00f3n natural o civil, como puede verse en los art\u00edculos 2523 y 2524 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d (G.J. T. XXII, p\u00e1g. 376); tal como lo muestra tambi\u00e9n un fallo del 30 de septiembre de 1954, en el que se advirti\u00f3 que \u2018[e]l embargo y dep\u00f3sito de una finca ra\u00edz no impide que se consume la prescripci\u00f3n adquisitiva de ella (G.J., T. LXXVIII, p\u00e1gs. 709 y 710, CSJ SC19903-2017, CSJ SC4791-2020)\u00bb (CSJ STC2791-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidi\u00f3 adversamente a sus intereses, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente a la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00776-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00776-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3210-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00776-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}