{"id":95272,"date":"2025-06-10T14:26:49","date_gmt":"2025-06-10T14:26:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3211-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:49","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:49","slug":"stc3211-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3211-2024\/","title":{"rendered":"STC3211-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00080-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3211-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00080-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Astrid y Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Moreno contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI- y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el asunto rad n\u00b02015-00006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los solicitantes, actuando por intermedio de apoderada judicial, reclamaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expusieron que la ANI promovi\u00f3 tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n en su contra, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, quien en sentencia del 21 de julio de 2016 accedi\u00f3 a lo pretendido y dispuso que dicha entidad \u00aballegara el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n que corresponde a los demandados, el cual deb\u00eda ser emitido por el IGAC\u00bb; sin embargo, ello no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destacaron que, aportaron \u00abun aval\u00fao y un peritaje que determinaba la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n y el [cognoscente] no lo quiso tener en cuenta, sin embargo, sigue insistiendo desde hace casi 8 a\u00f1os en que la ANI env\u00ede un aval\u00fao, que dicha entidad no hecho llegar hasta el momento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretenden que, se le ordene al estrado censurado \u00abtener en cuenta el aval\u00fao y el peritaje de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios presentado por los demandados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 inform\u00f3 que \u00ab[el] aval\u00fao, radicado el 6 de junio de 2022, fue rechazado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, auto que se encuentra en firme al no haber sido recurrido por las partes, por tanto, en este caso lo pretendido por la parte demandada en el proceso y accionante en esta tutela, resulta ser la discusi\u00f3n de la decisi\u00f3n de un auto que fuera proferido hace as\u00ed 11 meses\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abel despacho al revisar el expediente y de manera oficiosa ejercer\u00e1 el control de legalidad sobre este proceso, ya que se encontr\u00f3 que este expediente debe ser remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, debido a que la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI demandante en el proceso es una entidad p\u00fablica del orden Nacional quien tiene su sede en la Ciudad de Bogot\u00e1, y que en virtud de lo indicado en el numeral 10 art\u00edculo 28 del C.G.P., la competencia territorial la tiene de forma privativa el Juez del lugar donde se encuentra la entidad demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ANI anot\u00f3 que \u00aben el caso concreto el convocante no aleg\u00f3 ni menos prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera transitoria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la salvaguarda, tras advertir que \u00abcontra [la] decisi\u00f3n [confutada] proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n del art\u00edculo 318 del C.G.P., que no fue interpuesto por (\u2026) los all\u00e1 demandados\u00bb. Adicional a ello, \u00abhan trascurrido diez (\u2026) meses\u00bb desde que la misma se profiri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la apoderada de los tutelantes, para insistir en su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abes precisamente la mora judicial y la falta de la ANI de cumplir su carga procesal como demandante, lo que ha ocasionado diferentes vulneraciones a las partes dentro del proceso de expropiaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00aba pesar de que (\u2026) se expropi\u00f3 el inmueble hace casi 10 a\u00f1os, hasta el momento los propietarios no han recibido la correspondiente indemnizaci\u00f3n (\u2026) por lo que tambi\u00e9n est\u00e1 vulnerando la disposici\u00f3n constitucional de que todas las personas tienen derecho a la propiedad privada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si el amparo se ejerci\u00f3 oportunamente y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulner\u00f3 la garant\u00eda reclamada por Mar\u00eda Astrid y Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Moreno, por cuanto \u00ab[no tuvo] en cuenta el aval\u00fao y el peritaje de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios presentado por los demandados\u00bb en la expropiaci\u00f3n rad. n\u00b02015-00006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del auxilio para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC16721-2022, 15 dic.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte dijo:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la determinaci\u00f3n que acusan los gestores como transgresora de sus derechos fue proferida el 27 de marzo de 2023, que corresponde al auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 no accedi\u00f3 a \u00abla solicitud de la parte demandada, de tener el aval\u00fao [aportado], como base de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb; mientras que, el presente resguardo fue radicado el 12 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisi\u00f3n indicada hasta el momento en que se ejerci\u00f3 el auxilio se super\u00f3 con amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificaci\u00f3n preliminar de dicho criterio debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en trat\u00e1ndose de embates contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la incapacidad f\u00edsica, minor\u00eda de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); as\u00ed lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n adicional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n deprecada, comoquiera que: (i) la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; as\u00ed mismo, no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida que justificara la tardanza; y (ii) el ruego constitucional resulta prematuro, porque mientras est\u00e9 pendiente la atribuci\u00f3n del conocimiento del tr\u00e1mite cuestionado, no es viable que el juez constitucional se pronuncie sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00080-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00080-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC3211-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00080-01 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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