{"id":95274,"date":"2025-06-10T14:26:49","date_gmt":"2025-06-10T14:26:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3215-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:49","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:49","slug":"stc3215-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3215-2024\/","title":{"rendered":"STC3215-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00804-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3215-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-000804-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe y los intervinientes en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2024-00035.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El actor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden compendiar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes que, el se\u00f1or Mario Zapata adelant\u00f3 acci\u00f3n popular en contra del Hotel El Nilo, radicada con el n\u00b0 2022-00307, asunto que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien emiti\u00f3 sentencia el 19 de diciembre de 2022 en la que se ampar\u00f3 el derecho colectivo, y donde posteriormente fij\u00f3 agencias en derecho, cuya decisi\u00f3n atac\u00f3 con recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, los que fueran desatendidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el gestor interpuso una primera tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicado n\u00b0 2024-00035, de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la cual persigue de forma principal la aplicaci\u00f3n del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, acci\u00f3n que con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo fue negada por improcedente mediante sentencia del 1\u00ba de marzo de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Zapata acude nuevamente al presente mecanismo de protecci\u00f3n, por disentir del actuar del magistrado ponente en la providencia citada, de quien cuestiona el hecho de no haberse declarado impedido para decidir de fondo, en contraste con otras acciones donde s\u00ed lo hizo, pues en su criterio de aceptarse esa postura, debe nulitarse todos los impedimentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de esta herramienta el interesado solicita que, tras conced\u00e9rsele amparo de pobreza, se declare la nulidad del aludido fallo de tutela y con ello se brinde garant\u00eda a la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado ponente del fallo reprochado se limit\u00f3 en se\u00f1alar que su \u00abdefensa se sustenta en las razones plasmadas en la sentencia y en la aclaraci\u00f3n de voto\u00bb contenidas en la acci\u00f3n con rad. 2024-00035-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un breve recuento del ruego tuitivo 2024-00035-00 y de las actuaciones desplegadas al interior de la acci\u00f3n popular 2022-00307, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n en tanto \u00aba la fecha no se encuentra ninguna solicitud por parte del accionante frente al proceso referido sin resolverse de fondo\u00bb y aunado a ello, por el objeto del amparo expone que \u00abno se ha configurado vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno del actor popular\u00bb \u00a0ni est\u00e1 acreditado un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes el mandato de los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez de tutela le est\u00e1 vedado participar en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Postura que se aplica en una medida a\u00fan mayor, cuando la decisi\u00f3n atacada fue proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; pues de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respecto de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 frente los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el caso sub examine, el accionante se queja concretamente de la sentencia de tutela proferida el 1 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira dentro del radicado n\u00b02024-00035-00, al no declararse impedido el magistrado sustanciador como lo ha hecho en otras ocasiones ante denuncias e investigaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En ese orden, al realizar un cotejo con la informaci\u00f3n extra\u00edda del expediente remitido por el Tribunal aqu\u00ed accionado, anuncia la Corte que el amparo debe desestimarse, en tanto como se mencion\u00f3, su fin \u00faltimo es atacar una actuaci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente acci\u00f3n, que por dem\u00e1s interpuso hace poco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y en la que recientemente el Colegiado no accedi\u00f3 a las pretensiones all\u00ed elevadas, escenario en el que refulge la causal de improcedencia del inciso 3\u00b0 del canon 86 Constitucional, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, y para recabar, no fue alegado ni est\u00e1 acreditado el supuesto previsto en el punto 4.6.2.2. de la sentencia de unificaci\u00f3n citada, esto es, el \u201cfen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, para de este modo habilitar la intervenci\u00f3n excepcional con esta segunda tutela.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0 De otro lado, t\u00e9ngase en cuenta que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto, toda vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00faltimo escenario donde la parte interesada podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del anotado decreto, para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022, STC3658-2023, STC260-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edas procesales que el impulsor a\u00fan tiene a su alcance e inclusive est\u00e1 usando, dado que, seg\u00fan se logr\u00f3 comprobar en el v\u00ednculo del expediente de la tutela n\u00ba 2024-00035, est\u00e1 pendiente de resolverse la impugnaci\u00f3n interpuesta por aquel, dada la concesi\u00f3n del recurso, y en todo caso, de persistir la inconformidad, podr\u00e1 acudir al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, como se expuso anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En relaci\u00f3n con la solicitud de la concesi\u00f3n del amparo de pobreza, basta con recordar lo sostenido por esta Corte, donde se alude que por la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, a voces del art. 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por \u00abcualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, quien podr\u00e1 actuar en nombre propio, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente asunto, sin embargo, si el gestor considera que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo como tambi\u00e9n lo prev\u00e9 la precitada norma, o a los consultorios jur\u00eddicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo en la medida que i) la acci\u00f3n de tutela no resulta viable para deliberar contra decisiones emanadas de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza, ii) el aqu\u00ed tutelante est\u00e1 haciendo uso de las alternativas que el ordenamiento brinda para corregir las posibles irregularidades o injusticias que el juez constitucional pudo eventualmente incurrir al pronunciarse en la acci\u00f3n criticada, y iii) el amparo de pobreza no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por la especialidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00804-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. 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