{"id":95275,"date":"2025-06-10T14:26:49","date_gmt":"2025-06-10T14:26:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3216-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:49","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:49","slug":"stc3216-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3216-2024\/","title":{"rendered":"STC3216-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00764-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3216-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00764-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Tob\u00edas Antonio Sabellet Posso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas UARIV y, las Secretar\u00edas de Salud del Cesar y de Valledupar, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y citadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n constitucional de radicado N\u00ba 20001-22-14-003-2024-00044-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 anterior acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-, las Secretar\u00edas de Salud del Cesar y de Valledupar, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda Municipal, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Salud, tr\u00e1mite en el que el Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 8 de marzo de 2024 neg\u00f3 las medidas provisionales que reclam\u00f3, pese a su delicado estado de salud, pues es un adulto mayor, \u00abdiscapacitado en grave estado de salud, padeciendo c\u00e1ncer de leucemia con varias amputaciones\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sostuvo que sus circunstancias de vulnerabilidad le abr\u00edan paso a las medidas provisionales que reclam\u00f3, entre las que se encuentra la entrega de la \u00abindemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento\u00bb por parte de la UARIV.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal Superior accionado que le entregue copia de la respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y de la directora de la UARIV en el amparo cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 igualmente que se disponga la investigaci\u00f3n de esta \u00faltima \u00abpor fraude\u00bb y se le imponga que le entregue la indemnizaci\u00f3n \u00abdebido a sus condiciones de extrema vulnerabilidad y enfermedad terminal\u00bb y, a las autoridades del sistema de salud vinculadas, que aporten \u00abuna certificaci\u00f3n que demuestre su discapacidad\u00bb con destino a la UARIV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Valledupar se limit\u00f3 a remitir el enlace virtual del amparo materia de queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Representante Judicial de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV, indic\u00f3 que la tutela carece de objeto porque el accionante no le ha formulado ninguna petici\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa reconocida en su favor mediante Resoluci\u00f3n No. 04102019-1698263 de 25 de mayo de 2022 que no fue pagada en la vigencia del a\u00f1o 2023 y a la que se le aplicar\u00e1 el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n en el 2024 para establecer la \u00e9poca del posible pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas expres\u00f3 que el actor no interpuso derecho de petici\u00f3n ante la entidad en el cual solicitara \u00abinformaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u00bb, por lo que no es dable acceder a lo que reclama por esta v\u00eda, \u00abraz\u00f3n por la cual actualmente habr\u00eda una carencia de objeto al no tener radicada en nuestro sistema de correspondencia de entrada petici\u00f3n alguna a nombre de la accionante\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar remiti\u00f3 el enlace virtual del expediente materia de queja.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Personera Municipal del Municipio de Valledupar pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, dado que la tutela no se dirige contra la misma y tampoco se han lesionado los derechos del peticionario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, ha se\u00f1alado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a trav\u00e9s de ese mismo mecanismo, pues \u00abEl fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar\u00bb (Sentencia SU-1219 de 2001).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando (i) \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, siempre y cuando \u00abse cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, STC 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb o, (iii) si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivos del \u00abdebido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Fijado lo anterior, en este asunto, aunque se est\u00e1 en presencia de una de las excepciones atr\u00e1s mencionadas, en tanto que el accionante reprocha la negativa del Tribunal Superior de Valledupar de decretar las \u00abmedidas provisionales\u00bb que reclam\u00f3 en el amparo de radicado N\u00ba 20001-22-14-003-2024-00044-00, la protecci\u00f3n no puede prosperar porque esa determinaci\u00f3n no luce arbitraria o caprichosa y, adem\u00e1s, esta acci\u00f3n extraordinaria resulta prematura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 En cuanto a lo primero, encuentra la Sala que la Corporaci\u00f3n accionada en auto de 8 de marzo de 2024, adem\u00e1s de admitir la acci\u00f3n de tutela que el se\u00f1or Tob\u00edas Antonio Sabellet Posso interpuso contra Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas UARIV, neg\u00f3 las medidas provisionales pretendidas por el solicitante, con fundamento en que adem\u00e1s que coincid\u00edan con las \u00abpretensiones invocadas en el escrito de tutela\u00bb, el actor no acredit\u00f3,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) siquiera sumariamente una vulneraci\u00f3n grave, inminente e irresistible de sus derechos fundamentales que amerite una intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela como para ordenar provisionalmente lo pretendido en el escrito inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que se trata de una acci\u00f3n de tr\u00e1mite preferente que habr\u00e1 de resolverse dentro de un t\u00e9rmino breve, no se avizora imperioso proferir orden alguna en tal sentido en este estadio procesal y pretermitir la oportunidad de contradicci\u00f3n de los convocados, menos a\u00fan sin contar con los suficientes elementos de juicio para ello. En consecuencia, NO SE CONCEDER\u00c1 la medida provisional solicitada, por no cumplirse los presupuestos f\u00e1cticos para ordenarla, m\u00e1xime cuando ella coincide plenamente con las pretensiones de la acci\u00f3n presentada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior argumentaci\u00f3n no se desprende arbitrariedad o irregularidad, en tanto que, lo solicitado por el accionante sustentado en hechos similares a los expuestos en este amparo, tambi\u00e9n lo hab\u00eda puesto en conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y esa acci\u00f3n de tutela se encontraba en tr\u00e1mite al momento en el que acudi\u00f3 con otra acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Valledupar ahora cuestionado y, adem\u00e1s, como lo expuso esa Corporaci\u00f3n, las alegaciones del solicitante no encontraron respaldo probatorio y, con todo, decidirlas en la sentencia, tampoco indicaba un da\u00f1o inminente debido a la perentoriedad de los t\u00e9rminos para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n, lo que refleja la inexistencia de arbitrariedad en esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que, como lo indic\u00f3 el Tribunal Superior, las pretensiones de la tutela y las medidas provisionales all\u00ed planteadas fueron las mismas, esto es, que se,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1. Ordene a la unidad de v\u00edctimas de manera inmediata entregarme la indemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento de forma prioritaria debido a mis condiciones de extrema vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ordene a la defensor\u00eda del pueblo personer\u00eda municipal y procuradur\u00eda general de la naci\u00f3n velar y garantizar para la protecci\u00f3n de nuestros derechos fundamentales amenazados por las entidades tuteladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ordene a la secretar\u00eda de salud municipal y departamental y al ministerio de salud en pedirme una certificaci\u00f3n que demuestre mi discapacidad y se la aporte a la unidad de v\u00edctima ya que este es el requisito que seg\u00fan piden ellos para poder entregarme esa indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ordene una investigaci\u00f3n contra la (\u2026) [directora de la UARIV] por violaci\u00f3n a mis derechos fundamentales y fraude\u00bb (sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Adem\u00e1s, como se anot\u00f3, la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se reclama resulta prematura, pues no s\u00f3lo est\u00e1 pendiente de proferirse la sentencia de primera instancia con la que el Tribunal Superior de Valledupar definir\u00e1 la acci\u00f3n constitucional, sino que, adem\u00e1s, en caso de resolverse negativamente o de forma que el se\u00f1or Sabellet Posso considere insuficiente, cuenta con la impugnaci\u00f3n contra ese pronunciamiento, e incluso con revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 para pedirle a esa Corporaci\u00f3n su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ahora bien, en cuanto a las pretensiones del solicitante, relativas a ordenar que, i) se le facilite copia de las respuestas que la UARIV y el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar remitieron en la acci\u00f3n de tutela que tramita ante el ahora Tribunal Superior accionado, ii) la investigaci\u00f3n penal de la directora de la UARIV, iii) se le entregue la indemnizaci\u00f3n administrativa reconocida y, iv) la expedici\u00f3n de \u00abuna certificaci\u00f3n que demuestre su discapacidad\u00bb, resultan ajenas a este amparo, como quiera que las mismas competen resolverlas al Tribunal Superior accionado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que all\u00ed formul\u00f3 y que a\u00fan est\u00e1 pendiente de definici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Tob\u00edas Antonio Sabellet Posso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- y, las Secretar\u00edas de Salud del Cesar y de Valledupar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00764-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00764-00 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3216-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00764-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Tob\u00edas Antonio Sabellet Posso contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}