{"id":95276,"date":"2025-06-10T14:26:49","date_gmt":"2025-06-10T14:26:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3217-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:49","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:49","slug":"stc3217-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3217-2024\/","title":{"rendered":"STC3217-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00812-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3217-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00812-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida a nombre de Ana Olga Aguilar \u00c1vila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la pertenencia n\u00b0 2022-00040.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El memorialista Julio Arcenio Osorio Bonilla \u00abactuando en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora ANA OLGA AGUILAR \u00c1VILA\u00bb, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso que su representada promovi\u00f3 demanda de usucapi\u00f3n ante el Juez Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca, quien mediante auto del 12 de julio de 2022 la inadmiti\u00f3 y concedi\u00f3 a la demandante el termino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, el cual venc\u00eda el 21 de julio siguiente, con el fin de subsanar los yerros advertidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00abel memorial subsanatorio de la demanda fue radicado mediante correo electr\u00f3nico el d\u00eda 18 de julio del 2022\u00bb, y el 21 del mismo mes y a\u00f1o solicit\u00f3 que se le informara el acuse de recibo, en raz\u00f3n a que el juzgado no lo hizo. Sin embargo, solo hasta el d\u00eda siguiente el despacho dio cuenta del mensaje \u00abdonde manifiesta, que la demanda fue subsanada mediante correo electr\u00f3nico enviado el 21 de julio del 2022, cuando eso no es cierto\u00bb. As\u00ed, mediante auto del 4 de octubre de 2022 se rechaz\u00f3 la demanda instaurada, determinaci\u00f3n que se mantuvo al resolver su recurso de reposici\u00f3n y que fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n por el Tribunal Superior de Cundinamarca en prove\u00eddo del 15 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto estima que las autoridades convocadas incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental al no tener en cuenta \u00abel correo electr\u00f3nico enviado al Juzgado 1 Civil de la Mesa Cundinamarca el d\u00eda 18 de julio del 2022, con el cual se estaba subsanando el l\u00edbelo demandatorio [sic], en los puntos se\u00f1alado [sic] en auto del d\u00eda 12 de julio de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende que se deje sin valor ni efecto el auto del 15 de diciembre de 2023 \u00abmediante el cual se confirma el auto apelado, es decir el proferido el d\u00eda 4 de octubre de 2022\u00bb y en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado proferir \u00abauto admisorio de la demanda del proceso de pertenencia promovido, teniendo en cuenta los lineamientos proferidos por Ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se remiti\u00f3 a \u00ablas consideraciones de la providencia proferida por este Despacho, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda constitucional se cuestiona\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, cuando se acuda al mecanismo excepcional a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n conferida por el interesado a un profesional del derecho, debe hacerse mediante poder especial para actuar. Al respecto esta Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n se pueden agenciar garant\u00edas ajenas cuando el titular de las mismas no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia\u00bb. \u00c9nfasis propio (CSJ STC6773-2016, reiterada entre otras, en STC3166-2023 y STC4482-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego promovido por el abogado Julio Arcenio Osorio Bonilla, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracci\u00f3n invoca, ni ados\u00f3 el poder especial que habilitara su mediaci\u00f3n para formular la presente salvaguarda como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado y tribunal convocados en proceso de pertenencia n\u00b0 2022-00040, la \u00fanica legitimada para acudir a esta acci\u00f3n excepcional en procura de repelerlas es Ana Olga Aguilar \u00c1vila, quien no habilit\u00f3 legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que el memorialista sostiene actuar en nombre y representaci\u00f3n de la interesada y allega para ello el poder otorgado por esta \u00ab(\u2026) para que PROMUEVA UNA DEMANDA POR EL TRAMITE DEL PROCESO ESPECIAL DE DECLARACI\u00d3N DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO\u00bb, lo cierto es que no basta con ese mandato para asumir la vocer\u00eda judicial de Aguilar \u00c1vila en este tr\u00e1mite constitucional ya que, para ello, se reitera, es necesario el correspondiente poder que ac\u00e1 se echa de menos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de vieja data ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (\u2026). La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n (\u2026) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa. (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterado entre otras en STC10661-2023 y STC559-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior y en punto de los requisitos del mandato especial requerido, esta Sala en reciente decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (CSJ STC10721-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que el abogado que promueve esta acci\u00f3n act\u00fae como apoderado de la interesada en el litigio involucrado en esta queja no lo faculta para obrar en su nombre por presuntos yerros del juez ordinario pues, siendo su cliente la supuesta afectada, si esta no concurri\u00f3 directamente en esta sede excepcional, el profesional del derecho deb\u00eda demostrar el poder especial debidamente conferido para ello o, en su defecto, invocar, con los requisitos de ley propios, su calidad de agente oficioso, lo cual no sucedi\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por todo lo expuesto, la salvaguarda instaurada ser\u00e1 declarada impertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00812-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00812-00 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3217-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00812-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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