{"id":95277,"date":"2025-06-10T14:26:49","date_gmt":"2025-06-10T14:26:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3218-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:49","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:49","slug":"stc3218-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3218-2024\/","title":{"rendered":"STC3218-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2024-00091-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3218-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2024-00091-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 5 de marzo de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00abB\u00bb, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00abA\u00bb, contra el Juzgado Sexto de Familia de \u00abB\u00bb; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Comisar\u00eda de Familia de \u00abC\u00bb, la Comisar\u00eda de Familia de \u00abB\u00bb, \u00abD\u00bb, \u00abE\u00bb, \u00abF\u00bb, \u00abG\u00bb, los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de \u00abB\u00bb y D\u00e9cimo de Familia de \u00abH\u00bb, as\u00ed como la Procuradora Judicial de Familia y el Defensor de Familia adscritos al estrado encartado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obrando a nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al inter\u00e9s superior del menor y a tener una familia y no ser separado de ella, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial convocada, a partir de actuaciones surtidas en el asunto de restablecimiento de derechos rad. n\u00b0 0.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El gestor empez\u00f3 por indicar que \u00abel 14 de marzo de 2023, (\u2026) en calidad de progenitor de la ni\u00f1a G.P.C., inform[\u00f3] a la Comisar\u00eda de Familia de \u00abC\u00bb, una situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de [su] hija de 3 a\u00f1os de edad, por parte de su progenitora \u00abF\u00bb, quien profiri\u00f3 amenazas en contra de la integridad de la ni\u00f1a y en su contra tambi\u00e9n, adem\u00e1s por negligencia en cuanto al estado de salud de [su] hija\u00bb; al respecto, se\u00f1ala que, al d\u00eda siguiente, \u00abmediante radicado 00 de 2023, se adopt\u00f3 como medida provisional de restablecimiento de derecho ubicaci\u00f3n en medio familiar, la custodia provisional, cuidado y protecci\u00f3n de la NNA (\u2026) en cabeza [suya] y los se\u00f1ores \u00abD\u00bb y \u00abE\u00bb en su calidad de abuelos paternos con residencia [en] la ciudad \u00abB\u00bb (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese estado, se\u00f1ala que el asunto fue remitido a la Comisar\u00eda de Familia de \u00abB\u00bb, quien avoc\u00f3 conocimiento del mismo para continuar con el tr\u00e1mite y, tras emitir decisi\u00f3n que ratific\u00f3 la medida impuesta, lo envi\u00f3 para su homologaci\u00f3n, siendo asignado al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, agencia judicial que en auto de 15 de noviembre de 2023 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00abpor no existir [en el] expediente archivo de audio y\/o video por parte de la Comisaria de Familia de \u00abB\u00bb (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la comisaria a cargo \u00abdeclara la nulidad de lo actuado, manifiesta su p\u00e9rdida de competencia y (\u2026) remite el proceso\u00bb, siendo asignado al despacho judicial ahora cuestionado, el cual -seg\u00fan indica el gestor- \u00abavoc[\u00f3] y fij[\u00f3] fecha de audiencia para el 22 de febrero de 2024 [y] estando instalad[a] (\u2026) no [l]e permiti\u00f3 la participaci\u00f3n durante toda la audiencia, existiendo una desigualdad entre las partes\u00bb, aunado a que emiti\u00f3 un fallo que \u00abno es congruente\u00bb, pues \u00abno tuvo en cuenta que la agresora es la progenitora (\u2026), sin embargo adopt[\u00f3] medida de protecci\u00f3n definitiva pero realiza entrega a su agresora, luego no entiend[e] por qu\u00e9 si est\u00e1 demostrado que [es] un buen padre, garante de los derechos de [su] hija (\u2026) no se [lo] tuvo en cuenta para seguir ejerciendo [su] rol de padre protector y garante del desarrollo integral de [su] hija G.P.C.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, reprocha que \u00abno se realiz[\u00f3] apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas durante todo el proceso, pruebas que si se tuvieron en cuenta en la Comisaria de familia 3 de \u00abB\u00bb (\u2026)\u00bb y que deb\u00edan ser valoradas \u00abde acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pide, en compendio, que se ordene al juzgado cuestionado \u00abdejar sin efecto el fallo de fecha 22 de febrero de 2024, (\u2026) [y] declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y sea escuchado en audiencia y se valore[n] las pruebas aportadas\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Encontr\u00e1ndose en curso la presente acci\u00f3n, el promotor, junto con sus padres \u00abD\u00bb y \u00abE\u00bb -en calidad de abuelos paternos y cuidadores de G.P.C.-, dieron alcance al escrito introductor diciendo que \u00ab[tienen] el amor, atenci\u00f3n, tiempo completo y salud para continuar apoyando el proceso integral de GPC, al mostrar las condiciones necesarias que se requieren para garantizar sus derechos fundamentales y calidad de vida de [su] nieta\u00bb; por otra parte, cuestionaron, entre otras cosas, la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero de Familia de \u00abB\u00bb al decretar la nulidad, que la agencia judicial accionada no ha dado respuesta a un derecho de petici\u00f3n que elevaron y resaltaron otras inconsistencias en las visitas llevadas a cabo en su domicilio y en el de la se\u00f1ora \u00abF\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradora Judicial de Familia de \u00abB\u00bb pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00abpor cuanto (\u2026) no es transgresora de los derechos fundamentales presuntamente conculcados\u00bb y precis\u00f3 que \u00abresulta claro (\u2026) que el Juez Constitucional deber\u00e1 determinar si el Juzgado tutelado en el asunto evalu\u00f3, gestion\u00f3 de forma legal y oportuna sobre las insatisfacciones dadas por el tutelante\u00bb, por lo que no se opone \u00a0a las pretensiones, sino que \u00abse atiene a lo que se acredite en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esa misma ciudad, inform\u00f3 que conoci\u00f3 del \u00ab proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria instaurado por \u00abF\u00bb respecto de la ni\u00f1a G.P.C. contra \u00abA\u00bb al que le correspondi\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n 000 el que termin\u00f3 mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2023 por carencia actual de objeto en raz\u00f3n a que se inform\u00f3 que, para ese entonces, la custodia y cuidado personal de la menor (\u2026) se encontraba en cabeza de su progenitor, [seg\u00fan lo decidido por] la que la Comisar\u00eda de Familia de \u00abB\u00bb [que] confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la Comisar\u00eda de Familia de \u00abC\u00bb dentro del PARD a favor de la menor de edad, fijando adem\u00e1s, cuota alimentaria (\u2026) a cargo de su progenitora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El hom\u00f3logo Primero de la misma localidad indic\u00f3 que le correspondi\u00f3 \u00abel tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0 del 05 de septiembre de 2023 expedida por la Comisar\u00eda de Familia de \u00abB\u00bb, en la cual se fij\u00f3 la custodia y el cuidado personal de la ni\u00f1a G.P.C., en cabeza del progenitor (\u2026), tr\u00e1mite que fue radicado bajo el No. 0000\u00bb y subray\u00f3 que \u00abuna vez revisada toda la actuaci\u00f3n desplegada por parte de la autoridad de primera instancia, se evidenci\u00f3 una transgresi\u00f3n grave al derecho constitucional del debido proceso, la defensa y la contradicci\u00f3n, especialmente el de la se\u00f1ora \u00abF\u00bb, raz\u00f3n por la cual se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado\u00bb, dando con ello \u00abcumplimiento a su deber de impartir justicia aplicando la normatividad vigente en prevalencia de la protecci\u00f3n de los derechos de la menor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00abF\u00bb, \u00abG\u00bb e \u00abI\u00bb se pronunciaron haciendo una narraci\u00f3n de los hechos que rodean el presente asunto y deprecaron -como madre y abuelos maternos de la menor involucrada- declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n y se ordene \u00abla entrega inmediata [a su progenitora], de quien nunca debieron separar, por ser la que ha estado con ella desde que naci\u00f3 y desde que el se\u00f1or \u00abA\u00bb abandon\u00f3 [el] hogar como el mismo lo reconoci\u00f3 en audiencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El despacho Cuarto de Familia de \u00abB\u00bb dijo que \u00abconoce del proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal, fijaci\u00f3n de cuota de alimentos y regulaci\u00f3n de visitas instaurado por \u00abA\u00bb (\u2026) contra la se\u00f1ora \u00abF\u00bb, respecto de su hija G.P.C., correspondi\u00e9ndole el radicado 00000\u00bb, encontr\u00e1ndose actualmente \u00abpara fijar fecha para convocar a la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P.; sin que existan solicitudes pendientes por resolver\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El estrado enjuiciado hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, se refiri\u00f3 a los hechos expuestos en el libelo inicial y manifest\u00f3 que, adem\u00e1s de analizar las pruebas que obraban en el expediente, \u00abreali[z\u00f3] un careo, entre todos para tener la certeza de los gestos y las reacciones de cada cual, act[u\u00f3] en derecho, pero sobre todo en protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, a no ser separada de la familia a continuar con la familia que la vio crecer\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. La Comisaria de Familia de \u00abB\u00bb solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, toda vez que \u00aborden[\u00f3] remitir por competencia funcional el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la menor GPC (\u2026) al Juzgado de Familia (\u2026) por perdida de competencia, siendo esta autoridad judicial a quien le correspondiera decretar la medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de la ni\u00f1a, desconociendo la decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abning\u00fan yerro puede atribuirse a la determinaci\u00f3n censurada comoquiera que fue proferida por la administradora de justicia en el ejercicio de la autonom\u00eda que le confiere la ley y, adem\u00e1s, es el resultado de una hermen\u00e9utica razonable que tuvo en cuenta el marco jur\u00eddico aplicable al caso y las pruebas recabadas en las instancias administrativas y judicial, para concluir que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de G.P.C. que invoc\u00f3 su padre para iniciar el proceso de restablecimiento\u00bb y agreg\u00f3 que \u00abactualmente cursa el proceso de custodia y cuidado personal que inco\u00f3 el precursor (\u2026); senda en la que el actor puede esgrimir las inconformidades aqu\u00ed blandidas, y que en todo caso, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo actor alegando que no se tuvo en cuenta lo manifestado en el escrito adicional que arrib\u00f3 junto con sus padres y que, diferente a lo estimado por el a-quo constitucional, \u00abdispon[e] de suficiente tiempo, de calidad para brindarle a [su] hija , desde que ejer[ce] la custodia, para acompa\u00f1arla en cada uno de sus procesos formativos, recreaci\u00f3n, l\u00fadicos (\u2026), como padre [es] la persona que la lleva al colegio la recoge [y] cuent[a] con disponibilidad para compartir en cualquier momento con [su] hija, [con quien] conviv[e]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que \u00abel Juzgado 4 de Familia de \u00abB\u00bb, fij\u00f3 fecha para audiencia de custodia, cuidado personal, fijaci\u00f3n de cuota de alimentos y regulaci\u00f3n de visitas para el d\u00eda 29 de abril de 2024\u00bb y que, \u00abpor todas situaciones de violencia que ha padecido por la se\u00f1ora \u00abF\u00bb, de las cuales existen con denuncia ante fiscal\u00eda y comisaria de familia, [cuenta] con medidas de protecci\u00f3n a [su] favor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de \u00abB\u00bb incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en la causa rad. n\u00b0 0, al decidir \u00abADOPTAR como medida de protecci\u00f3n definitiva la establecida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u201cubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar\u201d, disponiendo la custodia y cuidado personal de G.P.C a cargo de su progenitora la se\u00f1ora \u00abF\u00bb a partir del 24 de febrero del a\u00f1o en curso\u00bb, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que se respaldar\u00e1 la denegaci\u00f3n del amparo, conforme pasa a verse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, revisada la determinaci\u00f3n que defini\u00f3 el asunto en \u00fanica instancia (numeral 20 del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el canon 119 de la Ley 1098 de 2006), proferida por el despacho judicial endilgado el pasado 22 de febrero, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3, en lo fundamental, \u00abRESTABLECER los derechos de la ni\u00f1a G.P.C., a crecer en el seno de una familia, en un ambiente sano, con calidad de vida, as\u00ed como a ser protegida en contra del abandono, maltrato f\u00edsico, emocional y psicoafectivo, gozar de los dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico, material, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social\u00bb y, en consecuencia, \u00abADOPTAR como medida de protecci\u00f3n definitiva la establecida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u201cubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar\u201d, disponiendo la custodia y cuidado personal de G.P.C a cargo de su progenitora la se\u00f1ora \u00abF\u00bb a partir del 24 de febrero del a\u00f1o en curso\u00bb y \u00abREQUERIR a \u00abF\u00bb y \u00abA\u00bb a fin de que: (i) mejoren su comunicaci\u00f3n y trato en bienestar propio y de su hija G.P.C., para lo cual deber\u00e1n resolver sus diferencias sin involucrarla, buscando el di\u00e1logo antes que la contienda. (ii) Como garantes de los derechos de G.P.C., procuren llegar a acuerdos claros que garanticen el m\u00e1ximo bienestar de su hija; (iii) Se abstengan de involucrar a su hija G.P.C como testigo de, vali\u00e9ndose de la realizaci\u00f3n de grabaciones o videos a la ni\u00f1a sobre situaciones de conflicto entre sus progenitores de la cual se ocupa las autoridades competentes\u00bb; se observa que dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores del actor.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ciertamente, luego de hacer un detallado recuento de los hechos y las actuaciones previamente surtidas, la juez de instancia precis\u00f3 que, \u00aben uso de las facultades legales y especiales consagradas en los art\u00edculos 103 y 119 de la ley 1098 de 2006, (\u2026) procede a definir el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la ni\u00f1a G.P.C.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras rese\u00f1ar que \u00aben el ordenamiento interno, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra [los] derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (\u2026), el cual finaliza se\u00f1alando que [estos] prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00bb, indic\u00f3 que \u00abha sido reiterada la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre ese inter\u00e9s superior\u00bb, por lo que, despu\u00e9s de relievar el derecho que le asiste a \u00a0los ni\u00f1os a tener una familia, precis\u00f3 que \u00abla ruptura del v\u00ednculo de pareja entre los padres no disminuye ni anula de ninguna manera sus deberes para con sus hijos, ni su correspondiente responsabilidad, [por lo que] los ni\u00f1os (\u2026) deben tener relaci\u00f3n y conexiones con los dos padres\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 acerca de las medidas de restablecimiento que pueden adoptarse cuando se han vulnerado derechos de menores y puntualiz\u00f3 que, para ello, \u00abdebe agotarse un examen integral de la situaci\u00f3n del menor [y] se debe responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por esa senda, al adentrarse al caso en concreto, inici\u00f3 diciendo que, \u00absi bien es cierto en este proceso (\u2026) se han aportado infinidad de pruebas [documentales], entre ellas (\u2026) el informe psicosocial, informe de la trabajadora social, historias cl\u00ednicas, certificados de estudio, WhatsApp (sic), tambi\u00e9n se observa que hubo denuncias de violencia intrafamiliar por las partes (\u2026), lo que se logra determinar es que los padres est\u00e1n actuando en una forma inmadura e irresponsable, porque son situaciones que est\u00e1n adelantando frente a su propia hija, entonces [dijo que] no es de recibo (\u2026) que pongan los intereses personales por encima de los intereses de una ni\u00f1a de escasos 3 a\u00f1os y 11 meses; no es de recibo que los padres no se sienten a analizar y pensar que la ni\u00f1a los necesita a los dos y no a uno, que la ni\u00f1a necesita el amor y al relaci\u00f3n paterno filial con los dos padres, [ni] que los mismo padres violenten los derechos de su hija, [pues] el no permitirle visitas es una violaci\u00f3n directa a [sus] derechos fundamentales, [pues] la se\u00f1ora \u00abF\u00bb tuvo que acudir a este juzgado para que le permitieran visitas (\u2026), [y ello sin justificaci\u00f3n, en tanto lo decidido inicialmente por la comisaria fue declarado nulo]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tras revisar el informe presentado por la trabajadora social adscrita al despacho, las entrevistas realizadas a la menor y a los padres convocados, as\u00ed como las declaraciones rendidas en el interrogatorio de parte adelantado en el curso del proceso y las conversaciones de WhatsApp aportadas -de las que resalt\u00f3 inconsistencias y que no tienen certeza de su procedencia-, concluy\u00f3 que \u00abes cierto que hay palabras dichas de una manera fuerte\u00bb, sin embargo, el restablecimiento pedido es frente a la menor, por lo que \u00abno concibe que la ni\u00f1a haya sido sacada del hogar materno en la forma tal violenta como fue sacada, (\u2026) ni siquiera fue avisada, simplemente fueron a una cita, a una entrevista en el Bienestar y se la llevaron (\u2026), no concibe que una Comisar\u00eda de Familia realice una actuaci\u00f3n de esa manera, (\u2026) sin tener el contexto, sin tener las pruebas suficientes, sin realizar absolutamente todo lo que debe hacer\u00bb y sin que las valoraciones psicol\u00f3gicas que fueron realizadas el 15 de marzo frente a la actitud de la madre, catalog\u00e1ndola como \u00abgrosera, no firmaba, no quer\u00eda\u00bb resulten suficientes, por cuanto \u00aba qui\u00e9n, que le quiten una hija, puede estar ri\u00e9ndose y feliz de la vida\u00bb (sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, enfatiz\u00f3 en que \u00abno se niega que los dos padres est\u00e1n en capacidad de tener a la ni\u00f1a, (\u2026) pero cuando la pareja est\u00e1 separada, uno solo debe tener la custodia y m\u00e1xime que est\u00e1n en ciudades diferentes, entonces aunque los dos padres tienen las condiciones para hacerlo, aunque el padre present\u00f3 este restablecimiento de derechos en favor de su hija porque la encontr\u00f3 con alergia y con una caires dental, [no logr\u00f3 probarse que ello sea por descuido de la progenitora que estaba a cargo]\u00bb, aunado a que \u00ab[esos] fundamentos facticos que dieron origen a la apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la ni\u00f1a no se han vuelto a repetir (\u2026), [y] \u00a0no existe[n] en este momento (\u2026) y si bien es cierto existieron descuidos por parte de la madre, al parecer, (\u2026), [y que advirti\u00f3] no se pueden volver a repetir\u00bb, dijo la falladora que \u00abno existe ese maltrato, (\u2026) la se\u00f1ora \u00abF\u00bb cumpli\u00f3 con todo lo que le impuso la Comisar\u00eda de \u00abC\u00bb (\u2026), [se verifica que] despu\u00e9s de acudir a las terapias (\u2026), que fueron ordenadas por la comisar\u00eda, ha mejorado notablemente, en la audiencia no [se vio] alterada (\u2026), tambi\u00e9n tiene vivienda propia, tiene otras expectativas, piensa organizarse en el futuro, y se evidencia pulcritud en las fotos que fueron presentadas de [su] vivienda por el funcionario de la Comisar\u00eda de \u00abC\u00bb [y en la] organizaci\u00f3n en la habitaci\u00f3n de la ni\u00f1a, se nota que existe un buen espacio para [ella], tambi\u00e9n que [su abuela materna] est\u00e1 disponible y dispuesta para continuar con la labor [de acompa\u00f1amiento y cuidado]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, insisti\u00f3 en lo desproporcionado de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda que inicialmente conoci\u00f3 del asunto -al \u00abhacer un cambio brusco a la ni\u00f1a del h\u00e1bitat en el cual ella se estaba desarrollando\u00bb- y, aunque subray\u00f3 que \u00ablas condiciones del lugar donde reside actualmente la ni\u00f1a (\u2026) los abuelos paternos se han preocupado y han buscado un inter\u00e9s en mejorar las condiciones de la misma, porque si a los dos meses ten\u00edan la ropita (sic) en una caja, [posteriormente] ya estaba organizada en una habitaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, defini\u00f3 -tras precisar la relevancia del r\u00e9gimen de visitas del padre que no tenga a la ni\u00f1a- que, para restablecer los derechos de la menor, era menester dejarla al cuidado de su progenitora, el cual fue su entorno familiar desde su nacimiento y conmin\u00f3 a los padres para mejorar su relaci\u00f3n en procura del bienestar de la menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no es de recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque adem\u00e1s de que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1\u00ba sep. 2011, ex. 00194-01); lo cierto es que, conforme lo inform\u00f3 el accionante al impugnar, \u00abel Juzgado 4 de Familia de \u00abB\u00bb, fij[\u00f3] fecha para audiencia de custodia, cuidado personal, fijaci\u00f3n de cuota de alimentos y regulaci\u00f3n de visitas para el d\u00eda 29 de abril de 2024\u00bb y, bajo ese entendido, as\u00ed como lo estim\u00f3 el tribunal a-quo, es en ese escenario en el cual \u00abse escrutar\u00e1n las calidades de los padres de G.P.C. para determinar cu\u00e1l es el medio que cuenta con mejores condiciones para garantizar su inter\u00e9s superior [y donde] el actor puede esgrimir las inconformidades aqu\u00ed blandidas, y que en todo caso, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, bajo el entendido que se trata de asuntos susceptibles de modificaci\u00f3n en caso que aparezcan hechos nuevos que as\u00ed lo motiven\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2024-00091-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2024-00091-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC3218-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2024-00091-01 (Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) 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