{"id":95278,"date":"2025-06-10T14:26:49","date_gmt":"2025-06-10T14:26:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3220-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:49","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:49","slug":"stc3220-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3220-2024\/","title":{"rendered":"STC3220-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00823-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3220-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00823-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alp\u00e1z promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho con rad. 2021-00105.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Aduce, en s\u00edntesis, que promovi\u00f3 el litigio referido en l\u00edneas anteriores contra Hilario Cuar\u00e1n Perengu\u00e9z para liquidar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, tr\u00e1mite en el cual, pese a que aport\u00f3 el aval\u00fao de las mejoras que se construyeron en el predio propio del demandado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 244-67509, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, que excluy\u00f3 de los inventarios y aval\u00faos, no solo los bienes denunciados, sino adem\u00e1s, la partida correspondiente a dichas mejoras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en las citadas determinaciones se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues se descart\u00f3 el peritaje presuntamente, porque no se afirm\u00f3 \u00abformalmente la[s] palabras \u201cMAYOR VALOR\u201d\u00bb, siendo \u00e9ste el mismo del \u00abAVAL\u00daO DE MEJORAS\u00bb, y tampoco se determin\u00f3 la edad de las construcciones, cuando s\u00ed estaba ese concepto y lo corroboraba el testimonio de su hija.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica en este punto, que se rest\u00f3 credibilidad al dicho de su primog\u00e9nita aun cuando exist\u00edan las afirmaciones correspondientes a la prueba trasladada del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho que dan cuenta, de una parte, de la violencia de g\u00e9nero que padeci\u00f3 junto a su expareja, y de la otra, que las edificaciones de la casa de habitaci\u00f3n y los galpones para la producci\u00f3n de ladrillo son posteriores al a\u00f1o 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Pasto \u2013 Sala Civil Familia \u00abresuelva la controversia puesta en su consideraci\u00f3n, bajo el presupuesto de la primac\u00eda del derecho sustancia sobre el formal y valorando \u00edntegramente la prueba\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado precis\u00f3 que las reflexiones expuestas en el auto objeto de revisi\u00f3n, \u00abno son fruto de un actuar caprichoso que desconozca la normatividad que gobierna la materia y, por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a trav\u00e9s del mecanismo tutelar. Por dem\u00e1s, la providencia (\u2026) se encuentra acorde con cada uno de los t\u00f3picos que en su momento fueron materia de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales puntualiz\u00f3 que las providencias objeto de revisi\u00f3n encuentran \u00absustento en las normas procesales que para el caso corresponde, en los t\u00e9rminos que prescribe el C\u00f3digo General del Proceso y en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y dem\u00e1s normas que regulan el asunto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Argenyz Guerrero Rojas quien adujo actuar como \u00abagente oficioso\u00bb de Hilario Cuar\u00e1n Peregu\u00e9z se opuso a la salvaguarda reclamada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida el 15 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, en punto de la exclusi\u00f3n de las partidas relacionadas en el trabajo de inventarios y aval\u00fao del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho con rad. 2021-00105.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n en punto de la mentada exclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n criticada, puntualiz\u00f3 que la demandante relacion\u00f3 las mejoras construidas en un bien propio del demandado, sin embargo, le correspond\u00eda \u00abdemostrar la existencia del mayor valor\u00bb que se gener\u00f3 en el predio, y en ese sentido, se refiri\u00f3 al dictamen pericial allegado, en el que se relacionaban una casa de habitaci\u00f3n, dos hornos para quema de ladrillos, dos galpones, una marranera y cuatro cuyeras, respecto del cual adujo que aquel no da cuenta de la fecha en que se construyeron las mismas comoquiera que \u00abno existe informaci\u00f3n que permita conocer cu\u00e1l era el estado del terreno con anterioridad a la vigencia de la convivencia y que el \u00edtem denominado \u201cedad aproximada\u201d de cada mejora, indica algunas fechas de construcci\u00f3n, se desconoce el m\u00e9todo utilizado para llegar a dicha conclusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa se\u00f1al\u00f3 que si bien la hija en com\u00fan de las partes, con \u00abespecial detalle y precisi\u00f3n\u00bb dio cuenta de las fechas de edificaci\u00f3n de los mencionados bienes, lo cierto era que, no solo, \u00abdicha aseveraci\u00f3n no encontr\u00f3 respaldo en ninguno de los dem\u00e1s deponentes\u00bb, sino que, los otros testigos \u00abfueron contestes en informar que la ladrillera, el galp\u00f3n y el horno para quemar ladrillo exist\u00edan desde que viv\u00edan los padres del se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n y que fue en el a\u00f1o 2005 que \u00e9l decidi\u00f3 construir una casa, que finaliz\u00f3 en el mes de diciembre de ese a\u00f1o, tiempo en el que \u00e9l estaba solo, pues a\u00fan no conviv\u00eda con la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n a la partida correspondiente a la ladrillera y los objetos que la conforman, que se calificaron como bienes propios, luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre la puntual materia, se\u00f1al\u00f3, por un lado, que el predio donde se ubicaba, de acuerdo al folio de matr\u00edcula inmobiliaria, era propiedad del demandado, habida cuenta de la adjudicaci\u00f3n sucesoral registrada el 7 de julio de 2000, y por la otra, que revisada la prueba documental se cuenta con lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el certificado de matr\u00edcula mercantil del establecimiento de comercio denominado \u201cLatritej del Sur\u201d,(\u2026), siendo la fecha de inscripci\u00f3n de la matr\u00edcula el 21 de abril de 2005, situaci\u00f3n que se patentiza tambi\u00e9n de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida (\u2026), al interior del expediente No. 2005-0004817 de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o), propuesto por su hija Erika Cuar\u00e1n Alpaz, frente a su padre, el se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n, se indic\u00f3 que en dicho asunto se logr\u00f3 acreditar que \u201cposee una ladrillera en terrenos de su propiedad\u201d, de donde se dedujo que el demandado era una persona laboralmente activa que percib\u00eda ingresos econ\u00f3micos, lo que condujo a que le fijaran una cuota alimentaria a favor de su hija demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo cual se concluye que tal como ha quedado acreditado, la ladrillera estaba construida y el se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n laboraba en ella, con anterioridad a la vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho, desde antes del a\u00f1o 2005, data para la cual se dict\u00f3 la sentencia y as\u00ed mismo, fue inscrito el establecimiento de comercio cuya actividad econ\u00f3mica era la fabricaci\u00f3n de materiales de arcilla para la construcci\u00f3n. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 claro que, la ladrillera exist\u00eda aun desde que viv\u00edan los padres del se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n, de tal forma que con posterioridad, el continu\u00f3 dedicado a dicha actividad de producci\u00f3n de ladrillos y en consecuencia, todos los muebles y enseres destinados a tal faena, tales como, la prensa met\u00e1lica artesanal, las carretillas, los molinos, los pl\u00e1sticos para cubrir el adobe, las palas met\u00e1licas, canecas, el motor de marca \u201cJian Jdonj\u201d Diesel, corresponden a dicho establecimiento y por tanto no pueden incluirse en el activo de la sociedad, por lo que este reproche tampoco resulta avante<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que en dicho asunto \u00abno qued\u00f3 acreditado que las mejoras que la demandante estaba reclamando, hayan sido realizadas en vigencia de la sociedad patrimonial y aquellos bienes destinados a la actividad de la producci\u00f3n de ladrillo necesariamente ten\u00edan por objeto llevar a cabo la explotaci\u00f3n de ladrillo y por tanto hacen parte del establecimiento de comercio, por lo que seg\u00fan se explic\u00f3 no resultaba posible incluirlos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos de la censora con apoyo en la normativa que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n relacionada con la estimaci\u00f3n de las mejoras o el mayor valor que se le gener\u00f3 al bien propio del demandado, lo cierto es que, no se acredit\u00f3 que los bienes denunciados se hubiesen edificado o adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, labor\u00edo que a voces del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso le correspond\u00eda a la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un asunto de contorno parecidos, en el que se blandi\u00f3 que se ten\u00eda que aplicar enfoque de g\u00e9nero por causa de las afectaciones que adujo la actora en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal, esta Sala precis\u00f3 que no era aceptable:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>esgrimir la presunta inaplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero ni que se haya vislumbrado la ocurrencia de violencia econ\u00f3mica en contra de la gestora, comoquiera que, por una parte, el primero no opera, autom\u00e1ticamente por su enunciaci\u00f3n, sino que deben mediar circunstancias especiales y demostrables que denoten beligerancia en contra de aquella que le impidieran acudir al aparato judicial o que aun con ello no pudiera ejercer eficazmente los diferentes mecanismos procesales; a m\u00e1s que no puede servir de patente de corso para el desconocimiento de normas sustantivas que regulan la liquidaci\u00f3n de las sociedades nacidas del matrimonio, aceptando la voluntad irrestricta de la quejosa en lo que pudiera considerar pasivos y recompensas pretendidos con independencia del tiempo y circunstancias que las causaron (STC5208-2022).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00823-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00823-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3220-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00823-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alp\u00e1z promovi\u00f3 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}