{"id":95279,"date":"2025-06-10T14:26:50","date_gmt":"2025-06-10T14:26:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3222-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:50","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:50","slug":"stc3222-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3222-2024\/","title":{"rendered":"STC3222-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00848-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3222-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00848-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Osvaldo Enrique Marenco Luque promovi\u00f3 contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso restituci\u00f3n de tierras n\u00b0 2016-00188.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, vida digna, m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expone en s\u00edntesis que, es ind\u00edgena (perteneciente al resguardo Kankuamo) v\u00edctima del conflicto armado \u00abdesplazado por la violencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirma haber elevado, el 20 de febrero de la presente anualidad, derecho de petici\u00f3n ante el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, dirigido al despacho de la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, relacionado con el juicio de tierras radicado 2016-00188.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aduce que hasta el momento de la presentaci\u00f3n de este amparo \u00abno he obtenido respuesta por parte de ese tribunal, ya que la misma me ha discriminado y maneja un odio [hacia] m\u00ed y mi n\u00facleo familiar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>se ordene a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras en cabeza de la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, entregue respuesta de manera inmediata y sin dilaci\u00f3n alguna de las pretensiones solicitadas bajo el derecho de petici\u00f3n presentado ante ese despacho por m\u00ed el d\u00eda 20 de febrero de 2024; (\u2026) se exhorte a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras rinda informe con las explicaciones coherentes de las decisiones tomadas si estas fuesen de manera negativa, manejando todo bajo el debido proceso, al derecho a la igualdad, a la no revictimizaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la salud, y otras que se desprendan en cumplimiento de la ley 1448 de 2011 y la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena por intermedio de la magistrada a cargo del proceso en cuesti\u00f3n, efectu\u00f3 una relaci\u00f3n de lo acontecido en la actuaci\u00f3n rad. 2016-00188 promovida por H\u00e9ctor Petro Galeano y Mary Luz Ortiz Hern\u00e1ndez, en el que Marenco Luque fue opositor. De la petici\u00f3n que este \u00faltimo manifiesta haber elevado el 20 de febrero de este a\u00f1o y cuya respuesta reclama a trav\u00e9s de la presente demanda tutelar, indic\u00f3 que debe tenerse en cuenta que, aunque se invoca la garant\u00eda del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00ablo cierto es que se trata en realidad de un asunto relacionado con el proceso judicial, independientemente de su vocaci\u00f3n de prosperidad, y en tal sentido debe concebirse tal solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no obstante la improcedencia de dicha petici\u00f3n, la que por dem\u00e1s, para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela se encontraba dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, el 13 de marzo de 2024 profiri\u00f3 auto pronunci\u00e1ndose frente a lo requerido por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora 22 de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar inform\u00f3 que fue notificada del auto de 13 de marzo de 2024 emitido por el tribunal accionado dentro del asunto judicial en discusi\u00f3n, con el cual dio contestaci\u00f3n a las solicitudes y manifestaciones del actor en el pedimento del 20 de febrero de la presente anualidad, lo que constituye un hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Agencia Nacional de Tierras y el ICETEX solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite aduciendo falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, frente a los cuestionamientos del gestor del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas; por ello, al haberse presentado una solicitud en inter\u00e9s particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado la inviabilidad de dicha prerrogativa trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites judiciales (salvo en el caso de temas de car\u00e1cter administrativo) en raz\u00f3n a que aqu\u00e9llos est\u00e1n sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo desconocimiento eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, cuando por v\u00eda de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garant\u00eda por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendr\u00e1 improcedente por las razones expuestas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub examine, no puede predicarse vulneraci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n considerando que su contenido tiene v\u00ednculo intr\u00ednseco con el proceso radicado n\u00ba 2016-00188 de restituci\u00f3n de tierras que curs\u00f3 en la colegiatura accionada, donde el aqu\u00ed accionante fungi\u00f3 como opositor, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional para su reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el gestor del amparo no se encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que la funcionaria convocada responda sobre asuntos propios del juicio referido en los t\u00e9rminos previstos y seg\u00fan lo establecido en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida \u2013 art\u00edculo 14, Ley 1437 de 2011 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015 \u2013 dicho de otra forma, no emerge afectaci\u00f3n de aqu\u00e9lla de acuerdo con los presupuestos generales de esa regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos, pero trav\u00e9s de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la falta de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n previamente mencionada no constituye en el presente evento raz\u00f3n para conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, al margen de lo anterior, bien se sabe que en este tipo de casos, es decir, en aqu\u00e9llos en los que los jueces omiten o tardan en resolver en tiempo una petici\u00f3n propia del litigio, lo que se compromete en realidad es del debido proceso; sin embargo, en este evento, para la Sala tal afectaci\u00f3n no se presenta, pues, considerando la fecha en que fue radicado el memorial aludido \u2013 20 de febrero de 2024 \u2013 y la de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela \u2013 11 de marzo de 2024 \u2013 no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino excesivo o desproporcionado que amerite ineludiblemente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo indicado, es necesario que se verifique que con la presunta mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protecci\u00f3n, aspecto que ni siquiera fue alegado o puesto de presente por el quejoso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo precisado, la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck del tribunal accionado, al contestar al traslado de la presente demanda, inform\u00f3 que mediante auto de 13 de marzo de la presente anualidad dentro del radicado n\u00ba 2016-00188 absolvi\u00f3 cada uno de los requerimientos que Marenco Luque plante\u00f3 en el memorial impetrado el pasado 20 de febrero, decisi\u00f3n que notific\u00f3 a los interesados en el litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como raz\u00f3n adicional del fracaso del auxilio, y m\u00e1s all\u00e1 de la impertinencia del pedimento, de conformidad con el pronunciamiento de la funcionaria tutelada en estas diligencias, es la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado. Sobre la figura destacada, esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relaci\u00f3n con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las caracter\u00edsticas de origen, ya que (\u2026) si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser (\u2026)\u00bb (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala desestimar\u00e1 la s\u00faplica en virtud de la inviabilidad del derecho de petici\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite judicial, as\u00ed como por no evidenciarse una tardanza excesiva en la resoluci\u00f3n de la solicitud incoada por el actor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00848-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00848-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3222-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00848-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Osvaldo Enrique Marenco Luque promovi\u00f3 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}