{"id":95280,"date":"2025-06-10T14:26:50","date_gmt":"2025-06-10T14:26:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3223-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:50","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:50","slug":"stc3223-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3223-2024\/","title":{"rendered":"STC3223-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00774-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3223-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00774-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Arcelia Vargas, Luis David Vele\u00f1o Mej\u00eda, Elizabeth Berm\u00f3n Vele\u00f1o, Ricardo Vargas Mej\u00eda, Jos\u00e9 Manuel Vargas, Jhon Jairo y Miller Lander Vargas Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado no. 2021-00122-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifestaron que presentaron demanda contra Holman Alberto Acevedo Romero, Fernando Blanco M\u00e9ndez, Empresa Interrapidisimo SA y llamada en Garant\u00eda Seguros del Estado SA, para que se les declarara civil, extracontractual y solidariamente responsables por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el deceso de su padre y hermano Nelson Javier Vargas Vele\u00f1o, tras sufrir un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 6 de junio de 2019 en el que perdi\u00f3 la vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que, luego de adelantadas algunas etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona profiri\u00f3 sentencia anticipada el 25 de septiembre de 2023, sin embargo, consultado el proceso a trav\u00e9s de la pagina web de la rama judicial el 26 de septiembre siguiente, no pudieron verificar la actuaci\u00f3n, y revisado el estado el electr\u00f3nico de 25 de septiembre \u00abcon extra\u00f1eza [observaron] que registra sentencia anticipada sin que la misma fuera notificada en debida forma, confundiendo a la parte actora e induci\u00e9ndola al error por desconocer el contenido de la sentencia emitida\u00bb, por lo que procedieron a pedir que les fuera compartido el enlace del expediente, lo que sucedi\u00f3 el 27 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que el 29 de septiembre posterior, el demandado Fernando Blanco M\u00e9ndez propuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo, y ellos lo hicieron el 2 de octubre de 2023, no obstante, por auto de 23 de octubre se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, pero se rechaz\u00f3 la que ellos como demandantes formularon por extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencionaron que el 31 de octubre la parte apelante desisti\u00f3 del recurso, el 3 de noviembre el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pamplona quien corri\u00f3 traslado de tal manifestaci\u00f3n y en providencia de 19 de diciembre de 2023 acept\u00f3 el desistimiento presentado por aquel demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que, devuelto el expediente, el Juzgado de conocimiento en auto de 30 de enero de 2024 decidi\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y el 23 de febrero dej\u00f3 constancia del pago realizado por Seguros del Estado SA de las condenas impuestas en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, \u00abno se ajustan a los criterios establecidos jurisprudencialmente, en raz\u00f3n a que le fueron reconocidos valores diferentes para cada uno de ello encontr\u00e1ndose en el mismo nivel de consanguinidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de 25 de septiembre y el auto de 19 de diciembre de 2023 proferidos por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se les ordene que profieran una nueva decisi\u00f3n en la que \u00abreconozca los perjuicios morales bajo el derecho a la igualdad (\u2026) por cuanto la se\u00f1ora juez de primera instancia incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la liquidaci\u00f3n de perjuicios es abiertamente contraria a los par\u00e1metros fijados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n de 28 de agosto de 2014, exp. 26.251\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Pamplona defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones y decisiones, porque se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la normativa que regula el tr\u00e1mite pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, se limit\u00f3 a compartir el enlace del proceso materia de esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Seguros del Estado SA se opuso a la prosperidad del amparo porque no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes y por cuanto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, debi\u00f3 a que el recurso de apelaci\u00f3n promovido por los accionantes contra la sentencia cuestionada fue presentado de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00abdejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja constitucional recae en la sentencia de 25 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona -estimatoria parcial de las pretensiones-, y el auto de 19 de diciembre de 2023 del Tribunal Superior de Pamplona -que acept\u00f3 el desistimiento de un recurso de apelaci\u00f3n-, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado no. 2021-00122.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes -demandantes en el litigio-, pretenden se dejen sin efectos las anotadas decisiones y se profiera una nueva sentencia en la que se reconozcan los perjuicios morales en la forma solicitada en la demandada, debido a que \u00ab(\u2026) la se\u00f1ora juez de primera instancia incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la liquidaci\u00f3n de perjuicios es abiertamente contraria a los par\u00e1metros fijados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n de 28 de agosto de 2014, exp. 26.251\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De la revisi\u00f3n de la queja y las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, se observan como relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. no 2021-00122, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona profiri\u00f3 sentencia el 25 de septiembre de 2023, en la que declar\u00f3 probadas parcialmente algunas excepciones propuestas por Seguros del Estado SA, declar\u00f3 responsables a los demandados por los perjuicios morales causados a lo demandantes con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 6 de junio de 2019 en el que perdi\u00f3 la vida Nelson Javier Vargas Vele\u00f1o y los conden\u00f3 a pagar unas sumas de dinero a favor de aquellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 26 septiembre de 2023, la apoderada judicial de los demandantes solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento que le compartiera el enlace del expediente, el cual fue remitido el 27 del mismo mes y a\u00f1o a las 8:00 al correo electr\u00f3nico suministrado por la abogada (nesemo33@hotmail.com), fecha en la que tuvieron acceso al contenido del fallo mencionado, hecho aceptado en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Contra la sentencia en menci\u00f3n se presentaron recursos de apelaci\u00f3n, el 29 de septiembre de 2023 a las 17:52 lo radic\u00f3 el demandado Fernando Blanco M\u00e9ndez y el 2 de octubre posterior a las 17:57 lo formularon los demandantes, aqu\u00ed accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 El Juzgado de conocimiento en providencia de 23 de octubre de 2023, concedi\u00f3 en el efecto suspensivo la apelaci\u00f3n formulada por el demandado y rechaz\u00f3, por extempor\u00e1neo, el recurso interpuesto por los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5 El 31 de octubre siguiente, el demandado Blanco M\u00e9ndez desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6 Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Pamplona, en auto de 20 de noviembre de 2023 dispuso correr traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a los demandantes del desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n, quienes se opusieron, en raz\u00f3n a que hab\u00edan presentado escrito de adhesi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00fanico apelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7 La Corporaci\u00f3n accionada en auto de 19 de diciembre de 2023, acept\u00f3 el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n, orden\u00f3 devolver el expediente al Juzgado de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues los accionantes contaron con la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pamplona las razones de su inconformidad y no lo hicieron, por cuanto omitieron presentar, en tiempo, el mecanismo legal que tuvieron a su alcance contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023, esto es, el recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 321 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, pese a haberlo propuesto, es claro que lo hicieron de forma extempor\u00e1nea, dejando pasar los mecanismos viables con los que contaban para ejercer la defensa de sus derechos, quienes aceptaron t\u00e1citamente esa situaci\u00f3n, toda vez que no promovieron recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 23 de octubre de 2023, que rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n por ese motivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tampoco interpusieron recurso de reposici\u00f3n frente a la providencia de 19 de diciembre, por medio de la cual el Tribunal Superior acept\u00f3 el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n formulado por uno de los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las omisiones advertidas imposibilitan que se analice de fondo la problem\u00e1tica planteada y descartan la procedencia de este medio extraordinario, en tanto la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificaci\u00f3n adjetiva, dado su car\u00e1cter residual, de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al punto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, porque la falta de proposici\u00f3n de los medios legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por v\u00eda constitucional, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria (CSJ STC7200-2016, STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC11126-2022, STC1793-2023, STC4913-2023, STC5564-2023 y, STC2142-2024, entre muchas entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Es cierto que \u00abexisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb (CSJ STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y STC341-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta oportunidad ninguna situaci\u00f3n extraordinaria se demostr\u00f3 para abordar de m\u00e9rito el debate promovido, superando la falta de utilizaci\u00f3n de las herramientas que tuvieron los actores constitucionales a su alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestionan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que el amparo suplicado no puede abrirse paso, en la medida que se incumpli\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Arcelia Vargas, Luis David Vele\u00f1o Mej\u00eda, Elizabeth Berm\u00f3n Vele\u00f1o, Ricardo Vargas Mej\u00eda, Jos\u00e9 Manuel Vargas, Jhon Jairo Vargas Silva y Miller Lander Vargas Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00774-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00774-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3223-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00774-00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Arcelia Vargas, Luis David Vele\u00f1o Mej\u00eda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}