{"id":95281,"date":"2025-06-10T14:26:50","date_gmt":"2025-06-10T14:26:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3224-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:50","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:50","slug":"stc3224-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3224-2024\/","title":{"rendered":"STC3224-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00697-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3224-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00697-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El abogado tutelante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Martha Cecilia Quintero Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda contra Luz Fanery Montoya G\u00f3mez. El asunto fue tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina. Autoridad que con auto del 8 de agosto de 2022 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la demandada, por $250.000.000 y los intereses de mora desde el 14 de febrero de 2022 hasta que se verifique el pago de la obligaci\u00f3n. El 3 de noviembre de 2022 dispuso no reponer el auto que libr\u00f3 mandamiento compulsivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En audiencia del 28 de febrero de 2023 emiti\u00f3 fallo que declar\u00f3 no probadas las excepciones de fondo denominadas \u00abOmisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo valor debe contener\u00bb, \u00abP\u00e9rdida de los intereses, devoluci\u00f3n y sanci\u00f3n\u00bb y \u00abPago de la obligaci\u00f3n\u00bb, propuestas por la demandada. Orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, teniendo como abono parcial la suma de 250 millones de pesos. Frente a esa decisi\u00f3n la ejecutada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal ad quem -el 25 de agosto de 2023- emiti\u00f3 fallo que confirm\u00f3 la sentencia de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El promotor censura que \u00aben los documentos que se presentan como base de recaudo no aparece la firma del girador o creador del t\u00edtulo valor, lo que conlleva la inexistencia de los mismos por falta de uno de sus requisitos fundamentales\u00bb. Indic\u00f3 que los t\u00edtulos objeto de estudio est\u00e1n a nombre de la demandante (beneficiaria) y \u00abLuz Fanery Montoya G\u00f3mez firmo como aceptante, no obstante, no existe su creador, luego no existe t\u00edtulo valor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Depreca que se tutelen los derechos fundamentales de Luz Fanely Montoya G\u00f3mez \u00abordenando que se niegue el Mandamiento de Pago\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Salamina se\u00f1al\u00f3 que \u00abel debate se desarroll\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas del C.G.P., y all\u00ed la ac\u00e1 accionante tuvo plenas garant\u00edas para plantear la defensa de sus intereses, y estuvo acompa\u00f1ado por profesional del derecho\u00bb, que lo pretendido en esta oportunidad realizar un nuevo an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas, lo cual es improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante. Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala \u2013con sentencia CSJ STC10721-2023- unific\u00f3 su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en este tr\u00e1mite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 ibidem dispone que: \u00abpodr\u00e1 ser ejercida\u2026 por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u2026 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jur\u00eddicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que\u00a0representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, \u00abes un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb.\u00a0Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb. Tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precis\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, \u00abse otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb. An\u00e1loga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al destacar que un poder especial debe \u00abidentificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo\u00bb (CSJ STP2343-2023).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Acorde con lo expuesto, esta Sala \u2013con sentencia STC10721-2023- concluy\u00f3 lo que viene.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Luz Fanery Montoya G\u00f3mez. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no re\u00fane las caracter\u00edsticas de especialidad exigidas para la acci\u00f3n de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuaci\u00f3n a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acci\u00f3n constitucional en contra del Tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00697-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00697-00 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3224-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00697-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 I. 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