{"id":95282,"date":"2025-06-10T14:26:50","date_gmt":"2025-06-10T14:26:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3225-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:50","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:50","slug":"stc3225-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3225-2024\/","title":{"rendered":"STC3225-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00783-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3225-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00783-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Yadira Rojas Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u2013a trav\u00e9s de apoderado- reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Miguel Javier Baquero Cruz promovi\u00f3 proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda contra la tutelante. Asunto tramitado por el Juzgado Civil de Circuito de C\u00e1queza Cundinamarca. Autoridad que con auto del 13 de enero de 2023 libr\u00f3 mandamiento de pago por $340.000.000. Asimismo, dispuso la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n a la ejecutada \u00aben la forma prevista en los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso o conforme a la ley 2213 de 2022\u00bb. Luego, en providencia -del 4 de mayo de 2023- tuvo por notificada a la demandada por aviso -desde el 12 de abril de 2023- conforme al art\u00edculo 292 del CGP. Estableci\u00f3 que el traslado venci\u00f3 en silencio y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 15 de junio de 2023 reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado designado por la ejecutada, quien radic\u00f3 incidente de nulidad el 22 de junio siguiente, con fundamento en la indebida notificaci\u00f3n de la orden compulsiva. Sin embargo, con prove\u00eddo del 16 de agosto de 2023 neg\u00f3 la nulidad propuesta. Frente a esa decisi\u00f3n la parte interesada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal ad quem -el 11 de diciembre de 2023- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La promotora censura que las providencias que denegaron la nulidad son \u00abostensiblemente arbitrarias\u00bb, pues desconocieron \u00abla realizaci\u00f3n de las formas propias para cada juicio\u00bb, espec\u00edficamente lo contemplado en los art\u00edculos 291 y 292 del CGP. Adem\u00e1s, que se cometieron yerros en la valoraci\u00f3n de los documentos que contienen las comunicaciones libradas para efectos de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, pues fueron confusos \u00aby no cuenta con todos los preceptos que demanda la norma\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Depreca que se amparen sus derechos. En consecuencia, se dejen sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de nulidad y el auto que ordena continuar con la ejecuci\u00f3n. Tambi\u00e9n que se ordene al Juzgado a quo decretar la nulidad de lo actuado desde el 13 de enero de 2023 y se le corra traslado de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Sala accionada resumi\u00f3 los reparos expuestos en la alzada que desat\u00f3 mediane el auto ahora controvertido y los motivos que sirvieron de fundamento para su decisi\u00f3n. Solicit\u00f3 desestimar el amparo. Por su parte, el Juzgado convocado se\u00f1alo que los art\u00edculos 291 y 292 del CGP no exigen que las comunicaciones a efectos de notificaci\u00f3n \u00abcontengan el enunciado de las normas de que tratan\u00bb y en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos para llevar a cabo el enteramiento, razones por las que deneg\u00f3 la nulidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Carlos Alberto Baquero Torres, quien actu\u00f3 como apoderado del demandante en el proceso controvertido, defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones y solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que, la accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con fundamento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, contra la providencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acci\u00f3n constitucional, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que la gobierna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, en un asunto similar, la Corte Constitucional precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la err\u00f3nea o indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el C\u00f3digo de procedimiento Civil prev\u00e9 dos medios procesales para corregir la deficiencia y dispone la consecuencia correspondiente. En efecto, en relaci\u00f3n con los recursos procedentes para proteger el derecho de defensa del demandado, en primer lugar, el art\u00edculo 140, numeral 8\u00ba, del estatuto procesal civil dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su correcci\u00f3n o adici\u00f3n. As\u00ed, el demandado podr\u00e1 alegar la nulidad por falta de notificaci\u00f3n como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores (art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el art\u00edculo 380, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala como causal de procedencia del recurso de revisi\u00f3n, estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante present\u00f3 incidente de nulidad dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, invocando la causal 8\u00b0 del art\u00edculo 140, al considerar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena omiti\u00f3 dar cumplimiento al procedimiento legal establecido para la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. No obstante, la Sala advierte que no existe prueba en el expediente original del proceso ejecutivo, que demuestre que la accionante haya agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, bajo la causal de falta de notificaci\u00f3n (art. 380, numeral 7\u00b0 del C.P.C.); circunstancia que desconoce el requisito de subsidiariedad, necesario para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que la accionante ten\u00eda la posibilidad de presentar este recurso contra la sentencia ejecutoriada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n del proceso ejecutivo, sin percatarse de la supuesta indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo de pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De esta forma, esta Corte precis\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dicten en el curso de un proceso ejecutivo, especialmente la que se ha limitado a ordenar la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, cuando el recurrente est\u00e9 inmerso en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento [\u2026] Lo anterior, sin perjuicio que la parte afectada haya agotado sin \u00e9xito el respectivo incidente de nulidad en el tr\u00e1mite del proceso (CC T-275-2013, citada por esta Sala en CSJ STC11149-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares, esta Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificaci\u00f3n en un proceso, pues contra la decisi\u00f3n definitiva la parte interesada cuenta con el recurso de revisi\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que, prima facie, el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garant\u00edas que estima conculcadas, pues, ciertamente, fund\u00f3 su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de actuaciones surtidas en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad que se inici\u00f3 en su contra, aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedici\u00f3n del fallo desfavorable a sus intereses.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acci\u00f3n constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador dise\u00f1\u00f3 para tal efecto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (\u2026) It\u00e9rese, opci\u00f3n viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el art\u00edculo 356 ejusdem\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial rese\u00f1ado, el cual no acredit\u00f3 haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisi\u00f3n al que se ha hecho referencia, se muestra id\u00f3neo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente dise\u00f1ado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinaci\u00f3n, pues [el] promotor de la acci\u00f3n no se encuentra en ninguna situaci\u00f3n calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una soluci\u00f3n a sus reparos\u2019 CSJ STC 15701, citada en STC7259 de 2021 y CSJ STC7844-2022, recientemente reiterada en CSJ STC11149-2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00783-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00783-00 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3225-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00783-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro). \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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