{"id":95284,"date":"2025-06-10T14:26:50","date_gmt":"2025-06-10T14:26:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3228-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:50","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:50","slug":"stc3228-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3228-2024\/","title":{"rendered":"STC3228-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00875-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3228-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00875-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00ednima Arquitectos S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.\u00ba 2019-00433.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de su representante legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. M\u00ednima Arquitectos S.A.S. inici\u00f3 ejecutivo contra Goldstone Colombia S.A.S., en procura del importe del saldo de las facturas de venta n.\u00ba 2209, 2210, 2211 y 2212, junto con los intereses remuneratorios liquidados desde el 1 de febrero de 2017 hasta cuando se verifique el pago, expedidas con ocasi\u00f3n de un contrato de obra; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, agotadas las etapas de rigor, el 3 de noviembre de 2022 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia del t\u00edtulo valor\u00bb, y, en tal virtud, deneg\u00f3 el petitum y orden\u00f3 el levantamiento de las cautelas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inconforme, la actora formul\u00f3 apelaci\u00f3n, porque estim\u00f3 que los instrumentos cumplen los presupuestos de ley; pero, el 31 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad confirm\u00f3 lo dispuesto por el a quo, tras colegir, grosso modo, que \u00ablas facturas de venta allegadas no re\u00fanen la totalidad de los requisitos impuestos por el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio, motivo por el que no tienen, por expresa determinaci\u00f3n legal, la calidad de t\u00edtulos valores, y resultan inaptos para servir de pilar a la acci\u00f3n cambiaria, lo que lleva a refrendar la sentencia apelada\u00bb, lo anterior, \u00abal carecer de sello o firma que pudiese atribuirse a la ejecutada, a trav\u00e9s de los que diera cuenta de su voluntad de recibirlas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, a juicio de la empresa tutelante, esas determinaciones incurrieron en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, comoquiera que \u00abal no haberse reclamado en el lapso legal se configur\u00f3 la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, aunado a que \u00ablos fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos en la decisi\u00f3n cuestionada no se acompasan a la justicia que reclama este caso, pues se atuvo a unos argumentos simplistas (\u2026), pues se acudi\u00f3 a argumentos ret\u00f3ricos sof\u00edsticos para apoyar la decisi\u00f3n que es en un todo contraevidente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abse disponga proferir fallo de segundo grado que cierre este proceso en forma definitiva, auscultando el verdadero alcance jur\u00eddico legal de lo acontecido en el mismo en el acopio probatorio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que en la determinaci\u00f3n cuestionada se valoraron, en su integridad, las pruebas aportadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad inform\u00f3 las gestiones a su cargo y precis\u00f3 que \u00ablas decisiones adoptadas por esta sede judicial no son determinaciones o actuaciones arbitrarias o antojadizas\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de M\u00ednima Arquitectos S.A.S., en el curso del compulsivo que aquella inici\u00f3 contra Goldstone Colombia S.A.S. (rad. n.\u00ba 2019-00433), por ratificar la providencia desestimatoria del a quo, tras encontrar probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia del t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Preliminarmente, la Sala precisa que, en el sub-lite, se cumplen los presupuestos generales de procedencia del auxilio, en especial, el de inmediatez, por cuanto si bien el fallo del ad quem data de 31 de marzo de 2023 \u2013notificado por estado del d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u2013, frente a esa decisi\u00f3n la ejecutada radic\u00f3 solicitud de adici\u00f3n, resuelta el 7 de diciembre de esa anualidad, fecha a partir de la cual corri\u00f3 su ejecutoria, por lo que, en ese orden, se procede al estudio de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, revisadas las diligencias, se anticipa que se denegar\u00e1 el resguardo, en tanto que, del pronunciamiento confutado, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre los motivos de disenso de la entidad inconforme, basados en que las facturas de venta que sirven de base al cobro re\u00fanen los requisitos de ley o, lo que es igual, prestan m\u00e9rito ejecutivo, el ad quem anot\u00f3 inicialmente que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La factura de venta No. 2209 emitida por M\u00ednima Arquitectos S.A.S., fechada 1\u00b0 de febrero de 2017, en la que aparece como deudora la sociedad Goldstone Colombia S.A.S., la direcci\u00f3n \u201cCR 14 A 118 81\u201d, el concepto es \u201c50% final construcci\u00f3n mobiliario Casa San Jacinto 2\u00aa etapa seg\u00fan contrato adjunto firmado el 10 nov. De 2015 \/ administraci\u00f3n 3% \/ imprevistos 3% \/ utilidad 6%\u201d, con valor unitario cada uno y, respectivamente, de $23.550.000, $706.500, 706.500, $1.413.000, m\u00e1s I.V.A. por $268.470, para un \u201ctotal a pagar\u201d de $26.644.470; el vencimiento tendr\u00eda lugar el \u201c28 febrero 2017\u201d. En el cuerpo del documento aparece el sello que refiere \u201cGrupo Pegasus (\u2026) 01 FEB_2017 (\u2026) Recibido para estudio\u201d. Frente a esta cambiaria se solicit\u00f3 el pago, por esta v\u00eda judicial, del saldo de $25.815.510.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, no hay lugar a revocar lo decidido en la sentencia reprochada porque el documento no tiene el car\u00e1cter de t\u00edtulo valor, por no concurrir en el mismo el requisito referido a \u201c(\u2026) la fecha de recibido de la factura, con indicaci\u00f3n del nombre, o identificaci\u00f3n o firma de quien sea el encargado de recibirla seg\u00fan lo establecido por la ley\u201d (num. 2 art. 774 C.Com.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar ese raciocinio, destac\u00f3 que la sociedad Grupo Pegasus S.A.S. fue quien recibi\u00f3 los documentos, \u00abque, seg\u00fan lo dicho en la demanda, estaba \u201cautorizada por la ejecutada para tal efecto\u201d\u00bb; sin embargo, no se demostr\u00f3 que la pasiva la hubiese facultado para esa labor, en tanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el colegiado se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[lo antedicho] tampoco se acredit\u00f3 a trav\u00e9s del interrogatorio de parte como prueba extraprocesal que curs\u00f3 en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 11001310301120180051600, en el que M\u00ednima Arquitectos S.A.S. convoc\u00f3 a Goldstone Colombia S.A.S., cuyo representante legal no acudi\u00f3 a la audiencia programada para el 4 de abril de 201911, y respecto al que las preguntas fueron calificadas por la iudex a quo al proferir la providencia censurada\u00bb, toda vez que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el cuestionario, la pregunta 13, es del siguiente tenor: \u201cDiga a este Despacho se\u00f1or Mario Enrique Bol\u00edvar, desde cu\u00e1ndo tiene usted presente que Goldstone Colombia S.A.S. utiliza al Grupo Pegasus como empresa o entidad encargada de recibir la correspondencia que le env\u00edan\u201d; entonces, es evidente que no es asertiva, como bien lo anot\u00f3 la juez de primera instancia, por lo que no da lugar a aplicar el suced\u00e1neo probatorio que alude el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo General del Proceso, o sea, tener por confeso el hecho. A su turno, la pregunta n\u00famero 14, aunque se present\u00f3 con la f\u00f3rmula, \u201cdiga c\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no\u201d, tampoco lleva a tener por confesa la autorizaci\u00f3n, en tanto, \u00fanicamente, se consult\u00f3 si \u201cGrupo Pegasus ha recibido las comunicaciones, facturas, cuentas de cobro y dem\u00e1s documentos que le ha enviado M\u00ednima Arquitectos S.A.S. en la direcci\u00f3n carrera 14 A No. 118-81\u201d; n\u00f3tese, que el supuesto de hecho del cuestionamiento no incluye situaci\u00f3n alguna de la aqu\u00ed demandada o all\u00e1 convocada, en la medida en que solamente se refiere a sucesos propios de Grupo Pegasus S.A.S..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estim\u00f3 que la prueba extraprocesal aducida no permite inferir que existi\u00f3 una autorizaci\u00f3n de la all\u00e1 querellada a la sociedad que impuso los sellos de recibido de los instrumentos cambiarios. Sumado a ello, memor\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 en este proceso el representante legal de Goldstone Colombia S.A.S., expuso que: (tiempo 53:00) la demandada y Grupo Pegasus S.A.S. son empresas distintas, tienen objeto social distinto, esta era del \u00e1rea del petr\u00f3leo, y fungi\u00f3 como su representante legal hasta 2016, y aquella se cre\u00f3 para administrar dineros de una sociedad paname\u00f1a para la construcci\u00f3n de una vivienda, pero qued\u00f3 il\u00edquida desde 2016. \u201cPegassus no estaba autorizada para recibir correspondencia de Goldstone, compart\u00edan la misma direcci\u00f3n, pero cada empresa tiene su propia administraci\u00f3n\u201d. (Tiempo 1:00) \u201c[C]ompart\u00edan recepci\u00f3n y la recepcionista pod\u00eda recibir para una empresa o para la otra y ten\u00eda que distribuir la correspondencia para cada una. Era labor de la recepcionista distribuir la correspondencia\u201d. (Tiempo 1:59) Las facturas que se cobran s\u00f3lo las conoci\u00f3 en virtud del tr\u00e1mite ejecutivo. Puntualmente se le consult\u00f3: \u201cDe acuerdo a su respuesta anterior, por qu\u00e9 si usted dice que no la recibi\u00f3 aparece una, un sello, desde las mismas, de una empresa Pegasus, a la cual tambi\u00e9n usted representante legalmente y que queda en la misma oficina de donde queda Goldstone\u201d, y respondi\u00f3: \u201cporque como expliqu\u00e9 compart\u00edamos la recepcionista y la recepcionista le puso un sello de otra empresa para la cual trabajaba inclusive el salario de ella lo pagaba el Grupo Pegasus, no lo paga Goldstone, pero no hay un recibo de Goldstone en ning\u00fan lado en esas facturas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En torno a si la encausada (sic) efectu\u00f3 abonos a las obligaciones contenidas en las facturas mencion\u00f3, en principio, que \u201cno a ninguna de esas facturas que me est\u00e1n metiendo il\u00edcitamente (\u2026) a ninguna de esas facturas se ha hecho ning\u00fan abono, hice abonos al contrato que firm\u00e9 en el 2015\u201d; posteriormente, ante la pregunta de si abon\u00f3 valor alguno a la factura 2209, respondi\u00f3 \u201ccorrecto, si hay un abono a una factura recibida oficialmente por Goldstone la reconozco, y si debo esos 25 millones acepto que de esos 25 millones de esa factura\u201d; m\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que (tiempo 17:48) \u201clos abonos los asumen contra facturas, y nosotros hac\u00edamos abonos a un contrato que es un todo\u201d, (Tiempo 18:10) \u201centonces, me va a tocar retractarme, y decirle que sobre la facturas yo no hice abonos hice abonos sobre un contrato\u201d, (Tiempo 20:25) \u201cnosotros no hemos abonado a ninguna factura hemos abonado al contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el tribunal sostuvo que la versi\u00f3n trasuntada (i) no contiene una confesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 191 del Estatuto Procesal, frente a la disputa sobre la autorizaci\u00f3n al Grupo Pegauss S.A.S. para recibir la correspondencia a nombre de Goldstone Colombia S.A.S.; m\u00e1xime que (ii) tampoco da cuenta de las obligaciones contenidas en las facturas o de los arg\u00fcidos pagos parciales, porque \u00abexplic\u00f3 que se hac\u00edan al contrato de obra civil que mediaba entre las partes porque los documentos de cobro ni siquiera fueron conocidos por la ejecutada hasta que se vincul\u00f3 a este juicio\u00bb. De igual forma, el fallador de segundo grado extendi\u00f3 los anotados razonamientos a las facturas n.\u00ba 2210, 2211 y 2212, en las que variaron \u00fanicamente el capital y los conceptos incluidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al lugar de recibo, indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la ejecutante que, la radicaci\u00f3n \u201cse realiz\u00f3 en el domicilio indicado en el contrato de obra civil, es decir, en la carrera 14 A N\u00b0 118- 81 (\u2026)\u201d, y agreg\u00f3 que, \u201c[a] dicha direcci\u00f3n se enviaron tambi\u00e9n las facturas Nos. 1792 del 7 de abril de 2015, la No. 1794 del 08 de abril de 2015 y la No. 1529 del 19 de marzo de 2014 las cuales fueron debidamente recibidas por el Grupo Pegasus y efectivamente canceladas por Goldstone Colombia S.A.S.\u201d (hecho octavo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el \u201ccontrato civil de obra\u201d suscrito el 12 de mayo de 2015, se dej\u00f3 consignada como direcci\u00f3n de la contratante la carrera 14\u00aa No. 118-81, empero, en el firmado el 10 de noviembre de 2015 se registr\u00f3 el \u201cCentro Empresarial TYFA piso 1 km 19 Aut. Norte Occidente\u201d, lo que implica que se actualiz\u00f3, lo que es relevante, si se advierte que tal informaci\u00f3n precedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de las facturas, por lo que no es dable afirmar que las oficinas o alg\u00fan establecimiento de comercio de la encausada (sic) se encontraba en lugar diferente al consignado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. De all\u00ed, que no pueda afirmarse que la recepci\u00f3n ocurri\u00f3 en las dependencias de la pasiva\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00abal carecer de sello o firma que pudiese atribuirse a la ejecutada, a trav\u00e9s de los que diera cuenta de su voluntad de recibirlas, porque realmente ello no fue probado, las facturas no re\u00fanen el requisito legal que contempla el numeral 2 del art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio y, en consecuencia, no tienen el car\u00e1cter de t\u00edtulos-valores, lo que deja sin asidero la ejecuci\u00f3n y el recurso de alzada, en su totalidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n est\u00e9 afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, la determinaci\u00f3n cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00875-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00875-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado ponente \u00a0 STC3228-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00875-00 (Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00ednima Arquitectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}