{"id":95285,"date":"2025-06-10T14:26:50","date_gmt":"2025-06-10T14:26:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3230-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:50","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:50","slug":"stc3230-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3230-2024\/","title":{"rendered":"STC3230-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3230-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nancy Vega G\u00f3mez contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogot\u00e1 y Holcim Colombia S.A., tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n\u00b0 2023-00031.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en conexidad a los alimentos y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En compendio expuso, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del asunto, que en el ejecutivo de alimentos n\u00b0 2023-00031 adelantado por ella en contra de Fredy Zuluaga Rodr\u00edguez, mediante providencias del 9 de marzo de 2023 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 cauci\u00f3n sobre el salario del ejecutado. Posteriormente, el 30 de marzo de 2023 el asunto fue remitido al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de la misma ciudad, al cual solicit\u00f3 la elaboraci\u00f3n y remisi\u00f3n del oficio de embargo al empleador del ejecutado, ante la ausencia de tr\u00e1mite en lo requerido, adelant\u00f3 con \u00e9xito acci\u00f3n de tutela n\u00b02023-0578.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que habiendo obtenido el impulso a su proceso, present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicitud de aumento en la proporci\u00f3n del embargo, no obstante, dichas peticiones pese a ser reiteradas tampoco fueron resueltas, por lo que nuevamente instaur\u00f3 amparo constitucional n\u00b0 2023-01454, el cual conoci\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y orden\u00f3 al juzgado convocado que: i) efectuara pronunciamiento sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; y ii) adoptara las decisiones que correspondieran en torno a la entrega de los dineros a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el despacho requerido se pronunci\u00f3 sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin embargo, no remiti\u00f3 el expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n, ni le ha entregado los t\u00edtulos judiciales que se encuentran a su favor, razones por lo que promueve la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende que se ordene al juzgado convocado \u00ab(\u2026) 1. REMITIR EL PROCESO A LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE FAMILIA DEL DISTRITO DE BOGOT\u00c1 DE MANERA INMEDIATA. 2. (\u2026) ORDENAR A LA ACCIONADA HOLCIM DE COLOMBIA PARA QUE DE MANERA INMEDIATA Constituya y consigne todos y cada uno de los Valores retenidos al demandado FREDY ZULUAGA por concepto del embargo de las Cuotas de alimentos, practicados a la fecha a la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado De Conocimiento del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que conforme al prove\u00eddo del 4 de diciembre de 2023 remiti\u00f3 el expediente a la Oficina de Ejecuci\u00f3n en asuntos de familia y que \u00abneg\u00f3 la entrada de t\u00edtulos [judiciales] en tanto que, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario no obraban dineros para el proceso de la referencia\u00bb, por lo que solicit\u00f3 denegar el amparo por haberse superado el hecho que lo origin\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que realiz\u00f3 la consulta en la base de datos de dep\u00f3sitos judiciales que administra y no hall\u00f3 t\u00edtulos judiciales constituidos en favor del litigio criticado.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n tras encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que se remiti\u00f3 el expediente a la Oficina de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Familia de Bogot\u00e1, de tal suerte que cualquier pronunciamiento y decisi\u00f3n frente a dicha situaci\u00f3n carece de fundamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a que se le ordene a Holcim Colombia consignar todos los valores retenidos al ejecutado en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del juzgado convocado, indic\u00f3 que \u00abInfortunadamente dicha pretensi\u00f3n no procede por v\u00eda de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez, que es al interior del proceso, donde la interesada debe solicitar al juez natural del asunto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la gestora para insistir en los argumentos del escrito de amparo, reforzando que \u00ab(\u2026) est\u00e1 demostrado seg\u00fan lo que informa el banco agrario, que la accionada no ha realizado una sola consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado, por concepto del embargo al demandado Fredy Zuluaga\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en lo resuelto, que el actor identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso particular, la gestora acude al mecanismo supra legal por la tardanza del Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogot\u00e1 en remitir el expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n y entregarle los t\u00edtulos judiciales que se encuentren a su favor, al interior del proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 2023-00031.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, de la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, de entrada, se anuncia que se ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, con base en los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1. De la inexistencia de vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la revisi\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente y las pruebas documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto del 4 de diciembre de 2023, notificado por estados al d\u00eda siguiente, se dio respuesta a la solicitud elevada por la precursora se\u00f1al\u00e1ndole que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. No es de recibo la solicitud de entrega de t\u00edtulos judiciales a favor de la parte actora (archivo 030), por cu\u00e1nto del informe de dep\u00f3sitos judiciales que obra en el plenario se evidencia que no existen t\u00edtulos en la cuenta del Banco Agrario SIC del este estrado judicial para el proceso de la referencia. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como en el asunto de la referencia ya fue aprobada la liquidaci\u00f3n de costas y de conformidad con el art\u00edculo 27 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, la competencia del pronunciamiento de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito corresponde a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Familia, por secretar\u00eda de manera inmediata rem\u00edtase el expediente a los mentados Juzgados para lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no cabe duda para la Sala que no hubo demora en la respuesta al requerimiento presentado por la actora, aunado a que, a\u00fan antes de haberse admitido la acci\u00f3n de tutela el 19 de enero de 2024, el despacho convocado hab\u00eda resuelto remitir el expediente del proceso criticado a los juzgados de ejecuci\u00f3n de sentencias e informar la ausencia de los t\u00edtulos judiciales, lo que torna inexistente la circunstancia generadora de la vulneraci\u00f3n superior alegada, y por ende, inviable el amparo, pues se ha reiterado que: \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC115938-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC9315-2023, STC301-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el escrito tutelar e impugnaci\u00f3n la interesada se queja de que la pagadora de Holcim de Colombia no ha realizado una sola consignaci\u00f3n por concepto del embargo decretado al salario de su trabajador Fredy Zuluaga, una vez verificado el expediente se advierte que \u00e9sta no ha adelantado, a luces del numeral 1 del art\u00edculo 130 de la ley 1098 de 2006, i) incidente de responsabilidad solidaria contra el pagador Holcim de Colombia, o ii) solicitud de que la autoridad judicial querellada en uso de sus poderes correccionales, determine el incumplimiento de la orden de embargo y por ende las sanciones correspondientes conforme al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a que la tutelante a\u00fan cuenta con la posibilidad de pedir ante la citada jurisdicci\u00f3n lo que en esta instancia se queja, la salvaguarda no puede salir avante. Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional de la presunta afectada, su finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador, conforme con los postulados del art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022 y STC1834-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo replicado por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00024-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3230-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00024-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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