{"id":95286,"date":"2025-06-10T14:26:50","date_gmt":"2025-06-10T14:26:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3231-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:50","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:50","slug":"stc3231-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3231-2024\/","title":{"rendered":"STC3231-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00799-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3231-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00799-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Leonardo Herrera Anaya contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, tr\u00e1mite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N\u00b0 2010-01602.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 20 de febrero de 2020, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dispuesta en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad y lo conden\u00f3 por el delito de fraude procesal a 72 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, con esa determinaci\u00f3n, el Tribunal Superior accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer la \u00abcosa juzgada\u00bb derivada del proceso ejecutivo singular que dio lugar a la denuncia penal propuesta en su contra, a la par que, ignor\u00f3 el principio del non bis in \u00eddem, releg\u00f3 la atipicidad de la conducta, cometi\u00f3 falsedad ideol\u00f3gica e incumpli\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00abtratados internacionales ratificados por Colombia\u00bb (sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que aun cuando formul\u00f3 el recurso \u00abde impugnaci\u00f3n especial\u00bb contra el fallo del ad quem, la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo confirm\u00f3 en sentencia SP230-2022 de 9 de febrero, incurriendo en iguales irregularidades.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite del proceso penal le ha generado m\u00faltiples dificultades a \u00e9l y a su familia, quienes han sido v\u00edctimas de extorsi\u00f3n, como lo denunci\u00f3 ante la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda sin que a\u00fan exista una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien en pasada ocasi\u00f3n interpuso otro amparo, que neg\u00f3 esta Sala Especializada en sentencia STC14398-2022 y confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en fallo STL16050-2022, a\u00fan no se le \u00abHA DADO LA PROTECCI\u00d3N DE [SUS] DERECHOS FUNDAMENTALES (\u2026), LOS QUE FUERON VULNERADOS POR LAS DECISIONES PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA PENAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL CUI: 68001600882820100160201, (\u2026) IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL 57857 SENTENCIA 09\/02\/2022 NOTIFICADA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022\u00bb (May\u00fascula fija en texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones cuestionadas e investigar al \u00abHonorable Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por haber participado con impedimento en dos de las providencias en contra m\u00eda\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, dado que no ha lesionado los derechos del actor y tampoco emiti\u00f3 las decisiones materia de queja. Se\u00f1al\u00f3 que el actor acudi\u00f3 a este amparo en pasada oportunidad y esta Sala le neg\u00f3 el auxilio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relat\u00f3 los antecedentes del asunto censurado e indic\u00f3 que el actor acudi\u00f3 al amparo en varias oportunidades sin que se accediera a sus pretensiones, as\u00ed: \u00abi) STC14398-2022 en primera instancia, confirmada mediante decisi\u00f3n STL16050-2022; ii) STC8374-2023 en primera instancia, decisi\u00f3n que se revoc\u00f3 para declarar improcedente el respaldo constitucional (STL10167-2023); y iii) recientemente impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que cursa bajo el radicado No. 135073 en la H. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la cual se dio respuesta el 1\u00b0 de marzo de los corrientes\u00bb; por tanto, el amparo no debe prosperar porque no existe lesi\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y dado que esta jurisdicci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre el particular.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que la censura no se dirige en su contra, por lo que debe declararse su improcedencia respecto de ese Despacho.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga indic\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso de divorcio impulsado por Mar\u00eda del Carmen Chaparro de Lozano contra el accionante, pero que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en este asunto porque no ha lesionado los derechos del actor y, adem\u00e1s, las pretensiones no se dirigen en su contra.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 que es la cuarta vez que el actor acude a este auxilio con pretensiones iguales, por lo que es evidente su temeridad y el fracaso de este auxilio; adem\u00e1s, advirti\u00f3 que su decisi\u00f3n en el caso criticado no entra\u00f1a arbitrariedad o irregularidad alguna.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por Leonardo Herrera Anaya contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por haber sido condenado por esas autoridades en el proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de fraude procesal, pues se observa que el actor ha acudido a esta especial jurisdicci\u00f3n en pasadas ocasiones reprochando las mismas actuaciones y con la pretensi\u00f3n de lograr la revocatoria de la mencionada condena.<\/p>\n<p>2. As\u00ed, se encuentra que como \u00e9l mismo lo refiri\u00f3, esta Sala Especializada le neg\u00f3 el amparo en fallo STC14398-2022, que confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en STL16050-2022, toda vez que, seg\u00fan se expuso \u00abno emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb [en las providencias cuestionadas] como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021)\u00bb, adem\u00e1s, se indic\u00f3 que \u00abHerrera Anaya disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb porque, en su opini\u00f3n, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De igual modo, se establece que insisti\u00f3 en los mismos reparos aqu\u00ed alegados y esta Sala, en sentencia STC8374-2023 de 23 de agosto, neg\u00f3 la protecci\u00f3n porque evidenci\u00f3 la temeridad en la que incurri\u00f3 el solicitante, puesto que sus alegaciones hab\u00edan sido definidas en el anterior amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, los reclamos que aqu\u00ed presenta en relaci\u00f3n con las mismas autoridades antes accionadas, no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque ya fueron resueltos en los amparos que vienen de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos \u00abque permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad (\u2026): (i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo que aqu\u00ed no fue alegado y tampoco se halla acreditado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es evidente el fracaso de la acci\u00f3n propuesta porque el actor activ\u00f3 este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuaci\u00f3n que hab\u00eda puesto en conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n previamente, siendo aplicable, por tanto, lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, \u00abcuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, es del caso recordar que si el actor tiene alg\u00fan reproche contra los amparos anteriores, lo cual no se extrae con claridad de sus manifestaciones, \u00e9ste surge improcedente porque ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnaci\u00f3n frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporaci\u00f3n su escogencia, mecanismos, estos \u00faltimos ya definidos en el amparo resuelto con las sentencias STC14398-2022 y STL16050-2022, de donde se infiere la configuraci\u00f3n de la \u00abcosa juzgada constitucional\u00bb, y a\u00fan pendientes de agotarse en el amparo resuelto por esta Sala en STC8374-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonardo Herrera Anaya contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00799-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00799-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3231-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00799-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Leonardo Herrera Anaya contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}