{"id":95287,"date":"2025-06-10T14:26:50","date_gmt":"2025-06-10T14:26:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3232-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:50","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:50","slug":"stc3232-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3232-2024\/","title":{"rendered":"STC3232-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02954-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3232-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02954-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 21 de febrero del 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gladys Mora Hern\u00e1ndez contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal, D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, Veintid\u00f3s Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, todos de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario n\u00b0 2005-01875.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abPETICI\u00d3N\u00bb, \u00abVIVIENDA DIGNA\u00bb y a la \u00abPRESUNCI\u00d3N DE BUENA FE Y CONFIANZA\u00bb que considera quebrantados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis, expuso que Central de Inversiones S.A. promovi\u00f3 el litigio referido en l\u00edneas anteriores en su contra y de Samuel Valencia Gil, para hacer efectiva la obligaci\u00f3n dineraria que se garantiz\u00f3 con una hipoteca, tr\u00e1mite que conocieron distintos Juzgados que al un\u00edsono negaron sus quejas en relaci\u00f3n con: i) la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago; ii) el \u00abincumplimiento\u00bb de la Ley 546 de 1999 en cuanto a la reliquidaci\u00f3n, alivio y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito; iii) la falta de \u00abADECUACI\u00d3N\u00bb del t\u00edtulo; iv) la \u00abliquidaci\u00f3n exorbitante e ilegal de los INTERESES cobrados sobre el monto inicialmente pactado\u00bb y v) el endoso del t\u00edtulo que no le fue notificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que m\u00e1s recientemente, pese a que el endosatario actual del cr\u00e9dito, alleg\u00f3 un \u00abmanido AVAL\u00daO (\u2026) extempor\u00e1neo\u00bb porque lo present\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, lo acept\u00f3 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del remate, decisi\u00f3n contra la cual interpuso sin \u00e9xito reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el referido Juez, de una parte, tarda en resolver las distintas solicitudes y recursos que interpuso, y de la otra, a m\u00e1s que al desatarlos se pronuncia sobre aspectos \u00abin\u00e9ditos\u00bb, deja de resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n que formula subsidiariamente o del control de legalidad que tambi\u00e9n ha reclamado, circunstancias todas que le causan un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>revisar de fondo sus actuaciones y decisiones en lo tocante a la negativa de reconocer que los sucesivos ENDOSOS del t\u00edtulo ejecutivo fueron abiertamente irregulares e ilegales, as\u00ed como la CESI\u00d3N DE LA HIPOTECA y que la parte actora (desde el principio) no cumpli\u00f3 ni con la RELIQUIDACI\u00d3N DE LA OBLIGACI\u00d3N HIPOTECARIA (CR\u00c9DITO HIPOTECARIO), ni con la REESTRUCTURACI\u00d3N DEL CREDITO ni con el ALIVIO (dentro de la misma) dispuestos y ordenados perentoriamente por la Ley 546 de 1999.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que a la obligaci\u00f3n ejecutada se le dio aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1991 y la sentencia SU813-2007, adem\u00e1s que todas las quejas de la actora se analizaron en la sentencia de segundo grado que puso fin al proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, puntualiz\u00f3 que conoci\u00f3 del citado asunto hasta el 24 de septiembre de 2018, sin que se hubiera lesionado prerrogativa superior alguna de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta capital, se\u00f1al\u00f3 que sus actuaciones se limitaron a proferir el fallo que puso fin a la instancia en la mentada controversia.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos H\u00e9ctor Lea\u00f1o Mart\u00ednez en su calidad de cesionario del cr\u00e9dito, solicit\u00f3 que se rechace por improcedente la salvaguarda, pues es similar a las anteriores que promovi\u00f3 el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Mora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Samuel Valencia Gil ratific\u00f3 todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, por incumplir con los requisitos de procedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la accionante, insistiendo en que deben estudiarse a fondo sus quejas, comoquiera que el a quo omiti\u00f3 emitir pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recu\u00e9rdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius &#8211; fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Circunscrita la Corte a las quejas expuestas en la impugnaci\u00f3n y las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas a que se ordene \u00abrevisar de fondo (\u2026) [las] decisiones\u00bb relacionadas con i) los endosos del t\u00edtulo ejecutivo, ii) la cesi\u00f3n hipotecaria, iii) la reliquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y alivio de la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, en el marco del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario con rad. 2005-01875, se avizora que debe confirmarse la decisi\u00f3n de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar habida cuenta que, frente a tales censuras se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto la queja central de la gestora ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por esta misma Corporaci\u00f3n, quien en sede de impugnaci\u00f3n mediante sentencia STC8530-2022 del 6 de julio del 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que neg\u00f3 el amparo solicitado en su oportunidad por el tambi\u00e9n ejecutado Samuel Valencia Gil, quien expuso la misma queja y pretensiones.<\/p>\n<p>En la citada providencia se mantuvo inc\u00f3lume lo resuelto por el a quo, pues se consider\u00f3 que las decisiones que resolvieron sobre la solicitud de terminaci\u00f3n del juicio por ausencia de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito eran razonables, habida cuenta que resultaba improcedente en raz\u00f3n del embargo de remanentes que se hab\u00eda decretado en dicho asunto; as\u00ed mismo se pronunci\u00f3 en punto de los prove\u00eddos que resolvieron sobre el aval\u00fao del predio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea advirti\u00f3 \u00aben lo que respecta a los dem\u00e1s prove\u00eddos censurados, expedidos desde las primeras etapas del juicio fustigado\u00bb, que estos incumpl\u00edan con el requisito de la inmediatez y la subsidiariedad, comoquiera que algunas de las providencias, como, por ejemplo, la que acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, no fue objeto de reproche alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que existen dos pronunciamientos previos, uno del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otro de esta Corporaci\u00f3n frente al mismo escenario jur\u00eddico por lo que se presenta la \u00abcosa juzgada constitucional\u00bb que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretaci\u00f3n contraria quebrantar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornar\u00eda eterna la soluci\u00f3n del conflicto por cuanto generalmente la decisi\u00f3n adversa suscita la motivaci\u00f3n de buscar una decisi\u00f3n acorde a ese inter\u00e9s jur\u00eddico no logrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en m\u00faltiples ocasiones, ya que eso ir\u00eda en contra v\u00eda de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, as\u00ed como atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como tambi\u00e9n \u00abde permitirlo la contienda no fenecer\u00eda y, de contera, se genera inseguridad jur\u00eddica al abrirle la puerta a un espiral infinito de \u00abacciones\u00bb de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterno el esclarecimiento del conflicto\u00bb (STC9449-2018), lo que conculcar\u00eda la \u00abtutela judicial efectiva\u00bb (reiterada en STC1411-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por v\u00eda de tutela obtener la suspensi\u00f3n de una diligencia judicial, so pretexto del acaecimiento de un da\u00f1o irreparable:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018en principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u2019 (STC 6442-2019 reiterada, entre otras, en STC3309-2023 y STC10567-2023).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02954-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02954-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 STC3232-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02954-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}