{"id":95288,"date":"2025-06-10T14:26:51","date_gmt":"2025-06-10T14:26:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3233-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:51","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:51","slug":"stc3233-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3233-2024\/","title":{"rendered":"STC3233-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 70001-22-14-000-2024-00019-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3233-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2024-00019-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 7 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ever Santos Ricardo \u00c1lvarez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n\u00b0 2022-00068.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado, el gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, petici\u00f3n e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso, que es propietario de la finca \u00abMonte Cristo\u00bb, ubicada en zona rural del municipio de San Onofre, Sucre, la cual explota a trav\u00e9s de actividades agr\u00edcolas y ganaderas, motivo por el cual entre los a\u00f1os 2014 y 2019 adquiri\u00f3 distintos cr\u00e9ditos con el Banco Agrario de Colombia S.A., los cuales garantiz\u00f3 con la suscripci\u00f3n de los pagar\u00e9s No. 4481860004029515 por $6.777.502, 013596100004052 por $71.998.873, 72501359016075 por $160.000.000, y 725013590110373 por $26.666.667.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, por haber sido v\u00edctima de amenazas por parte de grupos delincuenciales en febrero de 2020, se vio obligado a trasladarse a otro municipio; luego, al ver que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico no mejoraba, decidi\u00f3 postularse para acogerse a los alivios financieros previstos en la Ley 2071 de 2020; sin embargo, en reuni\u00f3n celebrada el 24 de noviembre de 2023 sus acreedores le comunicaron que su caso no fue aceptado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el 10 de diciembre de esa misma anualidad se enter\u00f3 que se estaba tramitando en su contra proceso ejecutivo para la efectividad de la garant\u00eda real n\u00b0 2022-00068-00, iniciado por la referida entidad bancaria el 13 de julio de 2022, donde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo libr\u00f3 mandamiento de pago el 29 de julio siguiente y orden\u00f3 seguir adelante con el cobro 7 de febrero de 2023, sin que fuera notificado debidamente de tal actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la citada autoridad con su actuar transgrede las garant\u00edas fundamentales invocadas, dado que las diligencias realizadas para su enteramiento son falsas, pues no conoce a ninguna de las personas que suscribieron las citaciones para notificaci\u00f3n personal y por aviso, sumado a que el mismo apoderado de la ejecutante confiesa en la demanda que no remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico alguno al demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional el actor pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el litigio debatido para que se le permita ejercer su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo se opuso al resguardo suplicado, ya que \u00abal interior del proceso [criticado] no se ha promovido nulidad alguna\u00bb por parte del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Banco Agrario de Colombia S.A. pidi\u00f3 negar el auxilio reclamado, por cuanto \u00abno se ha configurado ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que \u00abrevisado el cartulario contentivo del juicio ejecutivo, no se evidencia que el aqu\u00ed accionante hubiere formulado la solicitud de nulidad ante el juzgado accionado, pues simplemente se limit\u00f3 a peticionar el expediente electr\u00f3nico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 el gestor, para insistir en los argumentos del escrito inicial, a\u00f1adiendo que el incidente de nulidad no es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger sus prerrogativas, ya que \u00abel proceso [debatido] ya est\u00e1 en su etapa final, donde se libra seguir con la ejecuci\u00f3n de las medidas que se decretaron, que fueron embargo, avalu\u00f3 y remate del bien inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de car\u00e1cter preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su naturaleza residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso, observa la Sala que Ever Santos Ricardo \u00c1lvarez lo que aspira con el presente reclamo, es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que el Banco Agrario de Colombia S.A. inici\u00f3 en su contra bajo el radicado n\u00b0 2022-00068-00, para que se le notifique en debida forma el mandamiento de pago y la demanda, a fin de ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, pues en su sentir, las diligencias realizadas para su enteramiento personal y por aviso son falsas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la prueba obrante en el expediente se evidencia que el querellante no ha elevado dicha pretensi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, para que adopte una decisi\u00f3n al respecto, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre dicho asunto implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en las competencias del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha predicado que este medio de defensa no fue establecido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC3435-2023 y STC855-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, aunque el impulsor manifiesta que el incidente de nulidad no es la herramienta efectiva para salvaguardar sus garant\u00edas, por cuanto el juicio ejecutivo censurado est\u00e1 en su fase final al haberse ordenado el remate del bien inmueble cautelado en el mismo, se le recuerda al gestor que de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abLa nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb, lo que de suyo torna id\u00f3nea y eficaz aquel tr\u00e1mite para el fin perseguido por el tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de que haya solicitado el enlace para consulta del expediente no trunca la posibilidad de ejercitar dicho mecanismo, puesto que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>en el r\u00e9gimen de las nulidades, siempre que se invoquen los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo General del Proceso, para determinar si la alegaci\u00f3n del vicio es oportuna o no, el Juez deber\u00e1 verificar si el solicitante conoci\u00f3 el expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayor\u00eda de los casos, s\u00f3lo desde que puede consultar el plenario, puede exig\u00edrsele que alegue el vicio. Entonces, aunque se presenten solicitudes de acceso, si no se le ha permitido consultar el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuaci\u00f3n por otras circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de ese estilo lesionar\u00eda las garant\u00edas de debido proceso y defensa. (CSJ STC10574-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En consecuencia, se impone respaldar el veredicto reprochado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 70001-22-14-000-2024-00019-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Rad. n\u00b0 70001-22-14-000-2024-00019-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3233-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2024-00019-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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