{"id":95289,"date":"2025-06-10T14:26:51","date_gmt":"2025-06-10T14:26:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3236-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:51","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:51","slug":"stc3236-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3236-2024\/","title":{"rendered":"STC3236-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00768-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3236-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00768-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Henao Marulanda contra la Sala de Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n (Antioquia). Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2021-00015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La gestora -a trav\u00e9s de apoderado judicial- reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, contradicci\u00f3n, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. A trav\u00e9s de apoderado, la accionante formul\u00f3 demanda declarativa de responsabilidad m\u00e9dica, de mayor cuant\u00eda contra el m\u00e9dico ginec\u00f3logo y obstetra \u00c1lvaro Serna Ospina y la IPS Santa M\u00f3nica Diagn\u00f3stica LTDA, con el fin de que se declarara a los demandados, m\u00e9dica y civilmente responsables, de todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos en su salud. En ese orden, requiri\u00f3 que se les condenara a pagar: $10.000.000 y $51.000.000 a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y lucro cesante, respectivamente. Y, 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por el da\u00f1o moral a su esposo e hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n \u2013Antioquia-el 2 de marzo de 2021 admiti\u00f3 la demanda. Notificado el libelo, surtido el traslado de los medios exceptivos, resueltos algunos recursos y desestimada la contestaci\u00f3n de la IPS codemandada. El estrado del circuito querellado, en audiencia del 8 de febrero de 2022, neg\u00f3 el decreto del testimonio t\u00e9cnico del m\u00e9dico Jaime Alberto Ru\u00edz solicitado por la demandante. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal accionado el 31 de mayo de 2022.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.2. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la autoridad cognoscente profiri\u00f3 sentencia -el 6 de abril de 2022- que resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR NO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD M\u00c9DICA\u00bb denunciada y conden\u00f3 en costas a la demandante. Inconforme con lo resuelto, la actora impetr\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia -con fallo del 26 de octubre de 2023-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La gestora censura que las autoridades judiciales incurrieron en v\u00edas de hecho por cuanto, no observaron que, \u00abla parte demandante no estaba legitimada en su totalidad, configur\u00e1ndose as\u00ed una indebida integraci\u00f3n de los litisconsortes\u00bb, toda vez que \u00aba lo largo del proceso se observa que la iudex infiri\u00f3 que el polo activo de la litis estaba compuesto por pluralidad de personas, m\u00e1s nunca procur\u00f3 que \u00e9stos se integraran en debida forma\u00bb. Negaron la declaraci\u00f3n del testigo t\u00e9cnico -m\u00e9dico- \u00abque se hab\u00eda anunciado desde el escrito de la demanda, [lo cual], es per se, un indicio grave en la omisi\u00f3n de pruebas que eran necesarias en la resoluci\u00f3n de la litis\u00bb. Asimismo, que el dictamen pericial aportado por el galeno demandando \u00abno pudo ser contradicho\u2026dado que nunca se corri\u00f3 traslado en la forma prevista en el art\u00edculo 228\u00bb del CGP. De manera que, en su sentir, \u00abno [se consult\u00f3] el principio de igualdad procesal, configur\u00e1ndose as\u00ed una vulneraci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n\u00bb. Sumado a que se \u00abcre\u00f3 privilegios procesales sin fundamento constitucional objetivo acolit\u00e1ndole a la parte demandada posibilidades procesales que se negaron a la parte demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se \u00abdejen sin efecto\u00bb las sentencias proferidas en sede de instancia. Igualmente, requiri\u00f3 \u00abretrotraer el proceso e integrar en debida forma a los litisconsortes, as\u00ed como tambi\u00e9n, tener como testigo t\u00e9cnico al m\u00e9dico Jaime Alberto Ruiz Correa\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Sala accionada realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en sede de apelaci\u00f3n y respald\u00f3 la legalidad de la determinaci\u00f3n proferida. El Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abno le asiste raz\u00f3n a la accionante para interponer tal reparo, porque no se le vulner\u00f3 derecho alguno, sino que por el contrario, en todo el proceso, su abogado pudo intervenir interponiendo los recursos que consider\u00f3 pertinentes y le fueron atendidos y decididos en derecho; el profesional tuvo la oportunidad de defender y contradecir el acervo probatorio, tanto el arrimado para demostrar pretensiones de su representada, como el allegado por el demandado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La IPS Santa M\u00f3nica Diagn\u00f3stica LTDA se opuso a la prosperidad del ruego, en lo esencial porque la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez y porque \u00ab[l]a actuaci\u00f3n es temeraria\u00bb y se configura \u00abcosa juzgada en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela ya se hab\u00eda presentado\u2026ante la misma sala de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos hechos, derechos y partes\u00bb y con STC2072-2024 fallo del 28 de febrero de 2024 [se] declar\u00f3 el amparo invocado como improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de \u00c1lvaro Serna Ospina, deprec\u00f3 la improcedencia del ruego tuitivo, por cuanto \u00aben tanto no se cumple, con el principio de la subsidiaridad \u2026 pues no fueron agotados los recursos procesales con los que contaba la hoy accionante dentro del proceso \u2026 Es decir, en el momento procesal oportuno, no fueron por los errores que se alegan en este momento, presentados y tramitados los recursos, ni incidentes de nulidad respectivos\u00bb. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la tutela previa que se tramit\u00f3 en esta Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Se anuncia el fracaso de la acci\u00f3n constitucional. Si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n y la Sala de Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvi\u00f3, de manera definitiva, el proceso de responsabilidad m\u00e9dica objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ciertamente, el Tribunal encartado -con providencia -del 26 de octubre de 2023-, resolvi\u00f3 confirmar lo resuelto por el juez de primer grado -que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda-. De entrada, explic\u00f3 lo concerniente a las caracter\u00edsticas estructurales de la instituci\u00f3n de la responsabilidad civil m\u00e9dica por culpa probada, con sustento en los art\u00edculos 1602 y 2341 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de las reglas contenidas en el t\u00edtulo 34 libro 4\u00b0 de la misma codificaci\u00f3n. En ese orden, expuso que para que pueda imponerse \u00abla prestaci\u00f3n indemnizatoria a un sujeto\u00bb deben concurrir los elementos del hecho da\u00f1oso, el da\u00f1o, la culpa en actividades m\u00e9dicas y el nexo causal \u00abentre el da\u00f1o y el factor de imputaci\u00f3n que va envuelto en la conducta desplegada\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2. Seguidamente, discurri\u00f3 sobre las pruebas documentales que obrantes en la causa, como las historias de la demandante provenientes de la IPS codemandada, del Hospital San Vicente Fundaci\u00f3n, del Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n, de Hemotoncology Medical Center \u2013 Hemo, del Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed, del Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia. Adem\u00e1s, de \u00abhistoria cl\u00ednica de fisioterapia [\u2026] y resultados de ex\u00e1menes de laboratorio\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 que estas \u00abrevisten pleno m\u00e9rito probatorio, al tratarse de documentos privados, de los cuales hay certeza de las entidades de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, raz\u00f3n por la que todos ellos re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 244 del CGP y gozan de presunci\u00f3n de autenticidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que el dictamen pericial rendido por el Dr. m\u00e9dico especialista en ginecoobstetricia y laparoscopia ginecol\u00f3gica- \u00abdio cuenta de las investigaciones que sirvieron de fundamento a la pericia, pues fue claro y detallado al explicar los fundamentos t\u00e9cnicos de sus conclusiones, as\u00ed como tambi\u00e9n se denota la imparcialidad e idoneidad de quien lo elabor\u00f3, con lo que de paso se cumple con las exigencias previstas en el art. 226 del CGP\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. De cara a las pruebas orales, manifest\u00f3 que los interrogatorios practicados se limitaron a ratificar las posturas propuestas en la demanda y su contestaci\u00f3n. As\u00ed como que \u00abla prueba testimonial \u2026 solicitada por la parte actora respecto del testigo t\u00e9cnico Jaime Alberto Ruiz Correa fue negada [pues] la parte interesada no dio cumplimiento a lo consagrado por el art\u00edculo 212 del CGP\u00bb. Por lo que \u00abno le asiste raz\u00f3n al recurrente en el reparo consistente en que se le cercen\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n por no haberse practicado en primera instancia el testimonio del se\u00f1or Jaime Alberto Ruiz Correa, toda vez que, como se indic\u00f3 \u2026la discusi\u00f3n sobre tal aspecto fue suficientemente zanjado\u00bb en ambas instancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tocante con la inconformidad frente a lo probado y a los elementos estructurales de la responsabilidad civil m\u00e9dica -culpa y el nexo causal-, la Sala contrast\u00f3 la tesis de la apelante consiste en que \u00abel accidente cerebro vascular padecido por la convocante y el da\u00f1o a la salud que se desencaden\u00f3 a ra\u00edz de este\u2026 fueron causadas por la ingesta del medicamento tranexan, prescrito por el galeno\u00bb. Con las historias cl\u00ednicas de la convocante, la rese\u00f1a de la situaci\u00f3n m\u00e9dica sobreviniente y el dictamen pericial practicado. Con base en ellos, sostuvo que \u00abno se avala la hip\u00f3tesis de responsabilidad civil m\u00e9dica incoada por el recurrente, puesto que, a contrario sensu, da al traste con 2 de los presupuestos estructurales de dicha tipolog\u00eda, es decir, el factor de imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de culpa y el nexo de causalidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues del an\u00e1lisis de las probanzas se estableci\u00f3 que, \u00abla conducta del galeno tratante fue acorde a los protocolos m\u00e9dicos, por cuanto era desconocido que, para la \u00e9poca del 2 de agosto de 2019, la actora padeciera alg\u00fan tipo de patolog\u00eda o estuviera sujeta a un riesgo o factor predisponente a la trombosis o infartos cerebrovasculares y menos a\u00fan se avizora negligencia de su parte, por cuanto seg\u00fan la experticia para la prescripci\u00f3n del f\u00e1rmaco pluricitado, las gu\u00edas y protocolos no exigen la orden previa de ex\u00e1menes especializados por tratarse de un f\u00e1rmaco ordinariamente utilizado para el tratamiento de sangrados menstruales abundantes, de cuya experticia f\u00e1cil es concluir que la f\u00f3rmula tambi\u00e9n estaba indicada en el asunto planteado, y a ello se suma que, con anterioridad a la ingesta del mismo medicamento en raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n efectuada por el facultativo aqu\u00ed demandado, concretamente tres a\u00f1os atr\u00e1s del hecho da\u00f1oso, a la reclamante ya se le hab\u00eda prescrito tal medicaci\u00f3n y hab\u00eda ingerido la misma, lo cual permite inferir que era poco previsible para el m\u00e9dico tratante [\u2026] que en el caso particular [\u2026] se presentara alg\u00fan efecto adverso con la prescripci\u00f3n de dicha medicaci\u00f3n por \u00e9l efectuada, aunado a que, se itera, no se ten\u00eda noticia de antecedentes m\u00e9dicos que predispusieran a [la demandante] al accidente cerebro vascular por ella padecido el 6 de agosto de 2019, m\u00e1xime que tal prescripci\u00f3n era la que correspond\u00eda a la lex artis en el ejercicio de la especialidad de ginecolog\u00eda para tratar el padecimiento que aquella presentaba\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. De igual forma, indic\u00f3 que el extremo actor no acredit\u00f3 mediante prueba t\u00e9cnica id\u00f3nea el nexo de causalidad \u00abnecesario, directo y suficiente entre el consumo del f\u00e1rmaco y el infarto cerebral; requisito basilar de la responsabilidad m\u00e9dica atribuida, que claramente en virtud de las reglas de la carga de la prueba correspond\u00eda acreditar al extremo demandante y que de manera alguna pod\u00eda suplir la mera historia cl\u00ednica incorporada o el \u201ctestimonio t\u00e9cnico\u201d inicialmente peticionado y que fuera negado por la iudex, puesto que la primera (aunque no fue objeto de reparo en apelaci\u00f3n), no posee la idoneidad para demostrar incumplimiento de la lex artis a t\u00edtulo de culpa o el nexo causal per se, mientras que con relaci\u00f3n al testimonio mencionado, la negativa de su decreto fue confirmada por este Tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En lo concerniente a la vulneraci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n de la actora, por no practicarse el testimonio t\u00e9cnico de Jaime Alberto Ruiz Correa. Determin\u00f3 que dicho argumento \u00abcarece de sustento, por cuanto el asunto fue resuelto tanto en primera, como en segunda instancia, neg\u00e1ndose el medio confirmatorio [\u2026] dado que el polo interesado incumpli\u00f3 los requisitos de la solicitud probatoria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En l\u00ednea con la queja frente al dictamen pericial dado que no obedec\u00eda los requisitos del canon 226 del C\u00f3digo General del Proceso, el Tribunal advirti\u00f3 era todo lo contrario, toda vez que \u00abi) versa sobre conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del campo de la medicina, emitido por un profesional id\u00f3neo, especialista en gineco-obstetricia y laparoscopia ginecol\u00f3gica, \u00e1rea atinente a la patolog\u00eda uterina por la cual consult\u00f3 la actora al m\u00e9dico Serna Ospina; ii) el perito manifest\u00f3 en el dictamen bajo juramento que su opini\u00f3n es independiente y corresponde a su real convicci\u00f3n profesional; iii) la experticia relaciona como m\u00e9todo la literatura cient\u00edfica y la historia cl\u00ednica base de los fundamentos y aunque no se adjunt\u00f3 copia de \u00e9sta, innecesario resultaba dado que la misma obra prolijamente en el expediente [\u2026]; iv) se anex\u00f3 con el dictamen, la hoja de vida del perito, la cual da cuenta de su experiencia profesional y se incorporaron los documentos id\u00f3neos que demuestran su formaci\u00f3n acad\u00e9mica; v) el experto fue claro, detallado y explic\u00f3 los fundamentos t\u00e9cnicos de sus conclusiones; vi) se alleg\u00f3 con el peritaje la lista de casos en los que ha sido designado en calidad de perito y vii) el extremo hoy recurrente no controvirti\u00f3 la experticia oportunamente mediante prueba id\u00f3nea\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Finalmente, relativo a la afirmaci\u00f3n de la convocante sobre que exist\u00eda basta literatura m\u00e9dica, la cual no fue tenida en cuenta por el perito, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que dichas aseveraciones \u00abm\u00e1s all\u00e1 de la mera afirmaci\u00f3n del mandatario de la promotora \u2026 carecen de soporte cient\u00edfico en el plenario, pese a que el polo recurrente cont\u00f3 con las oportunidades probatorias previstas en los art\u00edculos 227 y 288 del CGP, para allegar dictamen que ratificara su tesis, es decir, ados\u00e1ndola al escrito genitor desde los albores del proceso o incorpor\u00e1ndola dentro del t\u00e9rmino de traslado de la experticia allegada por el m\u00e9dico tratante para refutarla con criterio t\u00e9cnico; o solicitando la contradicci\u00f3n de la misma en audiencia, lo que apenas se hizo de forma extempor\u00e1nea, y acertadamente fue negada la intervenci\u00f3n por la juez de la causa en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De lo expuesto, para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermen\u00e9utica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A prop\u00f3sito de no haberse demostrado los presupuestos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil m\u00e9dica \u2013esto es, la existencia del nexo causal entre el hecho y el da\u00f1o y el factor de imputaci\u00f3n consistente en la culpa-. Sumado a que el decreto del testimonio t\u00e9cnico solicitado a instancia del extremo litigioso fue negado razonadamente. Y, \u00a0por tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es inviable, pues no est\u00e1 instituido para realizar una \u00abrevisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb, aunado a que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo dem\u00e1s, en cuanto al reproche por la indebida integraci\u00f3n del litisconsorcio, carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, en raz\u00f3n a la desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto -del an\u00e1lisis de las piezas obrantes en el plenario- dicho alegato debi\u00f3 ser parte del remedio vertical promovido previo a la interposici\u00f3n del presente resguardo. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposici\u00f3n oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada recientemente en CSJ STC2425-2024).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00768-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00768-00 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 STC3236-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00768-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}