{"id":95290,"date":"2025-06-10T14:26:51","date_gmt":"2025-06-10T14:26:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3237-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:51","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:51","slug":"stc3237-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3237-2024\/","title":{"rendered":"STC3237-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00105-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3237-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00105-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Vanessa Herrera Marulanda como \u00abapoderada especial\u00bb de Jerome Larrieu, contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados y los intervinientes en el proceso de medidas de protecci\u00f3n con n\u00b0 2022-00166.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abnon bis in \u00eddem\u00bb y \u00abreformatio in pejus\u00bb, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis expone, que Alexandra David \u00c1lvarez promovi\u00f3 en contra de Jerome Larrieu el litigio referido en l\u00edneas anteriores, tr\u00e1mite en el cual, pese a que no se acreditaron los hechos de violencia intrafamiliar alegados, se emiti\u00f3 medida de protecci\u00f3n a favor de ella, prohibi\u00e9ndole \u00abcualquier acto de agresi\u00f3n en su contra, ya sea esta f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, amenaza o intimidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que pese a que la se\u00f1ora David, no acredit\u00f3 hechos nuevos de violencia intrafamiliar, la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I, en el incidente por la reincidencia en el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n que se adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Larrieu, resolvi\u00f3 sancionarlo con 30 d\u00edas de arresto, decisi\u00f3n que, en el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 y libr\u00f3 las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Juez accionando en su decisi\u00f3n, dej\u00f3 de lado: i) que era su deber hacer control de legalidad de la actuaci\u00f3n; ii) dio validez a una prueba testimonial que era \u00absubjetiva\u00bb; iii) la conducta que le fue endilgada obedeci\u00f3 a hechos que fueron conocidos en el primer incidente que se promovi\u00f3 por incumplimiento a las citadas medidas, luego no se trataba de nuevas circunstancias de agresi\u00f3n; iv) se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria; v) no se motiv\u00f3 con suficiencia la decisi\u00f3n censurada y vi) se desconoci\u00f3 que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, no solo, porque se le est\u00e1 haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, sino en raz\u00f3n a que, la situaci\u00f3n carcelaria en su condici\u00f3n de extranjero es m\u00e1s complicada.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial se \u00abmodifi[que]\u00bb el prove\u00eddo proferido el 17 de noviembre de 2023, en el sentido de declarar \u00abNO PROBADOS los hechos de violencia intrafamiliar denunciados\u00bb y por tanto \u00abABSTENERSE DE IMPONER SANCI\u00d3N\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de relacionar las actuaciones que conoci\u00f3 al interior del asunto objeto de revisi\u00f3n, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abse adopt\u00f3 conforme material probatorio recaudado, valorado y debatido dentro del tr\u00e1mite y que fue remitido por la Comisaria, pruebas que en su momento tuvo la oportunidad de debatir el accionante y que llevaron a concluir que efectivamente el referido se\u00f1or incumpli\u00f3 por segunda vez la medida de protecci\u00f3n impuesta en su contra\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Personar\u00eda de esta capital, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, tras advertir que \u00abla decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial accionada no luce arbitraria ni antojadiza y tampoco se observa la configuraci\u00f3n de ninguna v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a remediarla, lo que hace inviable acceder al resguardo tutelar pretendido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la se\u00f1ora Herrera Marulanda insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa, que la recurrente a trav\u00e9s de este mecanismo especial se duele del prove\u00eddo proferido el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 lo resuelto por la Comisaria Once de Familia de Suba I, que impuso la sanci\u00f3n de 30 d\u00edas de arresto al se\u00f1or Jerome Larrieu por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n que se dispensaron en el asunto de dicha naturaleza con rad. 2022-00166.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de la evidencia allegada a este decurso constitucional surge la improcedencia del ruego que inst\u00f3 la abogada Vanessa Herrera Marulanda, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracci\u00f3n invoca, ni ados\u00f3 el poder especial que habilitara su mediaci\u00f3n en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la togada frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado en la acci\u00f3n constitucional criticada, el \u00fanico legitimado para acudir a esta acci\u00f3n excepcional en procura de repelerlas ser\u00eda Jerome Larrieu, quien no habilit\u00f3 legalmente a la profesional del derecho para interceder por \u00e9l en este escenario.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si bien, la se\u00f1ora Herrera Marulanda aport\u00f3 con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por el supuesto afectado, ciertamente, \u00e9ste no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que, a m\u00e1s que no tiene firma de mandante ni mandatario y se desconoce la procedencia de tal documento, no identific\u00f3 el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del poderdante, luego entonces, se itera, carece de inter\u00e9s en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y haciendo suyo el pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[p]or su parte, (\u2026), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: \u00ab(i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (\u2026) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n\u00bb (T-1025\/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00105-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00105-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3237-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00105-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}