{"id":95292,"date":"2025-06-10T14:26:51","date_gmt":"2025-06-10T14:26:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3239-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:51","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:51","slug":"stc3239-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3239-2024\/","title":{"rendered":"STC3239-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00807-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3239-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00807-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Rosa Gallego de S\u00e1nchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, proceso de pertenencia No. 002-2021-00243-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que present\u00f3 demanda de pertenencia y por reparto le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y, en auto de 21 de octubre de 2021 la inadmiti\u00f3 por considerar que no cumpli\u00f3 el requisito de identificar plenamente el predio objeto de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el escrito de subsanaci\u00f3n manifest\u00f3 que para iniciar el proceso declarativo esa exigencia no representaba en si una \u00abfalencia\u00bb formal de la demanda y, pese a lo alegado, la demanda la rechaz\u00f3 el 11 de febrero de 2022, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el Juzgado accionado la mantuvo el 5 de septiembre de 2023 y concedi\u00f3 el segundo en el efecto suspensivo, y el Tribunal Superior de Medell\u00edn el auto de 20 de noviembre de 2023 lo confirm\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que con esas determinaciones incurrieron en defecto procedimental absoluto, al exigirle la descripci\u00f3n del bien objeto del litigio, \u00abm\u00e1s all\u00e1 de la determinaci\u00f3n establecida en los certificados de libertad y tradici\u00f3n de dichos bienes anexados con la demanda\u00bb y, adem\u00e1s desconocieron las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso en cuanto al estudio de admisibilidad de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal, revocar \u00abel auto que resuelve la apelaci\u00f3n presentada en contra del auto que rechaza la demanda y en su lugar, sea expedido un auto que revoque dicha providencia y ordene al juzgado segundo civil del circuito de Itag\u00fc\u00ed, que se admita la demanda en el proceso de pertenencia\u00bb y, como subsidiaria \u00abSe expedido (sic) por el juzgado de conocimiento, auto que admita la demanda y se contin\u00fae con el tr\u00e1mite judicial del proceso declarativo de pertenencia identificado con el n\u00famero de radicado 05360310300220210024300\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn, indic\u00f3 que la accionante pretende traer al escenario constitucional un asunto en el que, las autoridades judiciales no le vulneraron ning\u00fan derecho, porque la demanda fue inadmitida para que se corrigieran 7 irregularidades, pero se rechaz\u00f3 solo por la relativa a la identificaci\u00f3n del predio a usucapir y el de mayor extensi\u00f3n, porque la interesada omiti\u00f3 se\u00f1alar la facci\u00f3n que dijo poseer, con lo que incumpli\u00f3 el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que justific\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n fue debidamente motivada y, se aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n que correspond\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, adem\u00e1s de remitir el link que contiene el expediente, manifest\u00f3 que actualmente se encuentra archivado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Carmen Rosa Gall\u00f3n de S\u00e1nchez dirige su reclamo contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed el 11 de febrero de 2022 que inadmiti\u00f3 la demanda de pertenencia que present\u00f3 y la de 1\u00ba de marzo de 2023 en la que dispuso el rechazo, as\u00ed como la del Tribunal Superior de Medell\u00edn de 20 de noviembre de 2023 que confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin embargo, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que profiri\u00f3 el juzgador de segundo grado, porque es la que resuelve de ma\u00f1era definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta Sede (CSJ. STC, 2may,2014, rad.00834-00, reiterada en STC301-2023, STC-6736-2023 y, STC044-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, al examinar la determinaci\u00f3n censurada con el l\u00edmite propio del Juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, teniendo en cuenta que contiene una interpretaci\u00f3n respetable de la normativa aplicable al caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que al recurrir la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el apoderado judicial de la demandante aqu\u00ed accionante aduj\u00f3 que cumpli\u00f3 con la exigencia de la inadmisi\u00f3n, porque en los t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, el predio que deb\u00eda identificarse era el de mayor extensi\u00f3n, lo cual hizo aportando el certificado de libertad y tradici\u00f3n, e indic\u00f3 adem\u00e1s, que no era necesario individualizar la porci\u00f3n que pretend\u00eda adquirir su representada, pues ese punto ser\u00eda definido en la sentencia, por ser un requisito para la prosperidad de la acci\u00f3n y, no para la admisibilidad de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn al resolver, se\u00f1al\u00f3 que la demandante cuando subsan\u00f3 la demanda, aport\u00f3 los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes referidos, pero \u00abomiti\u00f3 precisar la fracci\u00f3n que en uno y otro dijo poseer\u00bb, como lo determina el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso y, esa indeterminaci\u00f3n de las pretensiones, incumpl\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 83 ibidem, exigencia aplicable al proceso de pertenencia porque versa sobre inmuebles y, sostuvo,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Refuerza la anterior idea el que, en la malograda correcci\u00f3n del escrito introductor, en la pretensi\u00f3n principal se anot\u00f3 que la precisi\u00f3n de lo pretendido ocurrir\u00e1 con \u201c\u2026 el dictamen pericial que ser\u00e1 allegado al presente proceso\u2026\u201d (ver pretensiones 1\u00aa y 2\u00aa), lo que se iter\u00f3 en la consecuencial indic\u00e1ndose que la identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n corresponder\u00e1 con \u201cel dictamen pericial que sea allegado al proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u201c\u2026 la parte correctamente identificada y delimitada en el dictamen pericial que sea allegado al proceso, perteneciente al inmueble identificado con folio de matr\u00edcula; constituyen un solo bien y en consecuencia se ordene abrir un \u00fanico folio de matr\u00edcula inmobiliaria para dicho bien inmueble\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, \u00abel interesado obvi\u00f3 el requisito de individualizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de lo pretendido, con un dictamen inexistente pero que en el futuro se allegar\u00e1; entonces: \u00bfde qu\u00e9 se iban a defender los demandados?; \u00bfc\u00f3mo se les anunciar\u00eda a los terceros indeterminados u otros interesados sobre cu\u00e1l es la franja pretendida?\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esa deficiencia se extend\u00eda incluso a los hechos que soportaban las pretensiones, \u00abya que v. gr. en el 4\u00ba en vez de estar determinado (art\u00edculo 82.5 C. G. del P.), lo que se hace es solicitar \u201cun medio t\u00e9cnico id\u00f3neo\u201d, el cual \u201cel Juez autorice en el que se podr\u00e1 realizar dicha determinaci\u00f3n\u201d\u00bb, esto es, demand\u00f3 la usucapi\u00f3n de un bien que \u00aba\u00fan no se sabe cu\u00e1l es, lo que ri\u00f1e con el 4\u00ba supuesto normativo del art\u00edculo 82 procesal civil, seg\u00fan el cual la pretensi\u00f3n debe ser expresada \u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, \u00abEn esos t\u00e9rminos lo demandado es abstracto e impreciso, quedando sin especificar la porci\u00f3n o franja que presuntamente poseen las demandantes, por lo que, al no cumplirse con el requisito reclamado en la inadmisi\u00f3n de la demanda, la consecuencia es su rechazo, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n atacada ser\u00e1 confirmada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Del anterior recuento, no advierte la Sala vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior accionado confirm\u00f3 la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, al constar que la demandante no hab\u00eda subsanado la exigencia anotada en el numeral segundo del auto inadmisorio, que no era otra m\u00e1s, que identificar el lote a usucapir que se encuentra en el predio de mayor extensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta, que el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que cuando se trata de una demanda que versa sobre un inmueble, el demandante \u00ablo especificara por su ubicaci\u00f3n, linderos actuales, nomenclaturas y dem\u00e1s circunstancias que lo identifiquen\u00bb y, el Tribunal Superior de Medell\u00edn cuando examin\u00f3 la demanda, encontr\u00f3 que el apoderado judicial de la demandante no cumpli\u00f3 ese requisito en los hechos, ni en las pretensiones, puesto que no determin\u00f3 cu\u00e1les eran los bienes solicitados en pertenencia, si se tiene en cuenta que lo reclamado es una parte de terreno de un lote de mayor extensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la demanda como sustento f\u00e1ctico, simplemente manifest\u00f3 el apoderado judicial, que la se\u00f1ora Gallego de S\u00e1nchez detenta materialmente unos bienes, que \u00abse encuentra ubicando (sic) en un \u00e1rea de los dos predios identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 001 \u2013 1061118 y 001 \u2013 742734\u00bb, y que la accionante \u00abha habitado la porci\u00f3n de tierra objeto del presente proceso\u00bb y, como pretensi\u00f3n implor\u00f3 que se declarar\u00e1 que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00abla parte correctamente identificada y delimitada en el dictamen pericial que ser\u00e1 allegado al presente proceso, perteneciente al inmueble identificado con folio de matr\u00edcula 001 \u2013 1061118 y 001-742734\u00bb (folio 2 y 3 de la demandaderivado02 demanda, pdf), sin encontrar en los anexos alg\u00fan documento que permitiera identificarlos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, como tampoco revela defecto procedimental absoluto alegado por la accionante, o de otra \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n del fallador constitucional, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada frente a la determinaci\u00f3n que le result\u00f3 adversa a sus intereses, no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4164-2023 y, STC1217-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Rosa Gallego de S\u00e1nchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00807-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00807-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3239-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00807-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}