{"id":95293,"date":"2025-06-10T14:26:51","date_gmt":"2025-06-10T14:26:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3240-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:51","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:51","slug":"stc3240-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3240-2024\/","title":{"rendered":"STC3240-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00854-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3240-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00854-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Luis Torres Castro contra la Sala de Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 1998-00621.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, doble instancia, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior del juicio ejecutivo de Suarez Ruiz S.A. hoy, Maderas de la Costa S.A. -en liquidaci\u00f3n- contra \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Castilla y Carmen Puello Bonfante (Q.E.P.D.). Tr\u00e1mite en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 19 de julio de 2023- se abstuvo de \u00abreconocer a la sociedad PROMOCIONES SUAREZ R Y C\u00cdA. S EN C en liquidaci\u00f3n como sucesora procesal de Maderas de la Costa S.A. y de reconocer la cesi\u00f3n de costas hecha por la sociedad PROMOCIONES \u2026.a trav\u00e9s de su mandatario OMAR ARENDO MONTES\u00bb al tutelante. Inconforme con lo determinado, el extremo activo dicha contienda interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. En la misma fecha, el actor present\u00f3 escrito de recusaci\u00f3n contra la titular del despacho querellado, con fundamento en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. El 25 de septiembre de 2023 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n y se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n. Frente a ello, el apoderado de la sociedad demandante, promovi\u00f3 tr\u00e1mite incidental, tras considerar que el proceso estaba suspendido desde que el tutelante impetr\u00f3 la recusaci\u00f3n. En consecuencia, el juzgado con prove\u00eddo -del 27 de noviembre de 2023-, decret\u00f3 la nulidad \u00abdesde el pasado 27 de julio de 2023, fecha en que se alleg\u00f3 el escrito de recusaci\u00f3n\u00bb por parte del promotor, resolvi\u00f3 \u00abnegar la recusaci\u00f3n propuesta\u00bb. Y, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal de Cartagena \u00abpara lo de su competencia\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El estrado colegiado accionado -con prove\u00eddo -del 24 de enero del a\u00f1o en curso- luego de considerar que \u00aben virtud de no haberse aceptado la cesi\u00f3n inicial, el ahora recusante no tiene vocaci\u00f3n para participar en el proceso \u2026 de momento no hay legitimaci\u00f3n del recusante para intervenir en el proceso\u00bb, decidi\u00f3 \u00abdeclarar infundada la recusaci\u00f3n formulada por el abogado Jorge Luis Torres Castro en contra de la Juez Sexta del Circuito de Cartagena\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El gestor censura que los jueces de instancia incurrieron en defecto procedimental absoluto y material, al no aceptar la recusaci\u00f3n impetrada. Ello, por cuanto actuaron \u00abal margen del procedimiento establecido\u00bb, y realizaron \u00abuna interpretaci\u00f3n que no consulta la Constituci\u00f3n y [sus] derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Aduce que \u00abla cesi\u00f3n que [le] hace la sociedad PROMOCIONES SUAREZ\u2026quien fue socia de la aqu\u00ed demandante tiene todo el derecho no solo de intervenir dentro del proceso mencionado sino tambi\u00e9n el derecho de cederme parte de sus utilidades econ\u00f3micas\u00bb. Aunado a que, la titular del despacho del circuito acusado debe separarse de todas las causas en las que hace parte debido a que \u00abhe presentado acci\u00f3n penal por el delito de Prevaricato por Acci\u00f3n y cuatro\u2026 disciplinarios por irregularidades en cuatro\u2026procesos diferentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Depreca que se \u00abdeje sin efectos las decisiones unitarias de los accionados\u00bb con las que se declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala accionada remiti\u00f3 enlace de acceso al expediente de la causa. Refiri\u00f3 que \u00abel aqu\u00ed accionante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para intervenir en el proceso ejecutivo, lo que inclusive lo inhabilitaba para promover la recusaci\u00f3n\u00bb. Por su parte, el Despacho del Circuito denunciado inform\u00f3 que con providencia del 14 de marzo de 2024 dispuso no reponer el auto adiado 19 de julio de 2023, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra lo all\u00ed decidido, entre otros. De manera que la decisi\u00f3n \u00abde abstenerse de reconocer a la sociedad PROMOCIONES SUAREZ R Y CIA S EN C en liquidaci\u00f3n como sucesora procesal de MADERAS DE LA COSTA S. A y de reconocer la cesi\u00f3n de costas hecha por la sociedad PROMOCIONES SUAREZ R Y CIA S EN C en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su mandatario OMAR ARNEDO MONTES al doctor Jorge Luis Torres Castro) \u2026a\u00fan no se encuentra en firme, toda vez que contra la misma fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n ya concedido\u00bb. Por lo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. Sumado a que \u00abno ha incurrido en violaci\u00f3n de derechos fundamentales [\u2026] como quiera que el tr\u00e1mite surtido [\u2026] se sujet\u00f3 a las normas procedimentales\u00bb. Omar Arnedo Montes insisti\u00f3 respecto de la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del actor. Y, \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Puello manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a \u00abla manera como se encuentran expuestos la mayor\u00eda de los hechos en la acci\u00f3n constitucional, toda vez que los mismos carecen de objetividad, por el contrario, est\u00e1n narrados de una manera sesgada y subjetiva, no representan la realidad procesal del tr\u00e1mite dentro del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque Jorge Luis Torres Castro carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar los tr\u00e1mites surtidos en el proceso ejecutivo promovido por Maderas de la Costa S.A. -en liquidaci\u00f3n- contra \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Castilla y Carmen Puello Bonfante y sus herederos indeterminados, por cuanto no es parte ni tercero all\u00ed interviniente. Am\u00e9n que, si bien en el extremo activo de dicha contienda interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que se abstuvo de reconocer a la sociedad Promociones en liquidaci\u00f3n como su sucesora procesal y de reconocer la cesi\u00f3n de costas hecha por la pluricitada sociedad a trav\u00e9s de su mandatario al tutelante \u2013del 19 de julio de 2023-, tampoco se abre paso la solicitud de amparo. Ello por cuanto, estando en curso la presente acci\u00f3n tuitiva fue concedido el remedio vertical -14 de marzo de 2024-. Lo cual ratifica que a la hora de ahora el recusante \u2013aqu\u00ed accionante- no est\u00e1 legitimado para intervenir en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, trat\u00e1ndose del debido proceso con ocasi\u00f3n de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio \u00abaquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u00bb. (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Corte explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 revisado el expediente contentivo del aludido tr\u00e1mite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, raz\u00f3n por la cual no tiene inter\u00e9s para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que \u00abcualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte\u00bb (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019. Reiterada en CSJ STC16759-2023 y m\u00e1s recientemente en CSJ STC645-2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00854-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00854-00 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3240-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00854-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Luis Torres Castro contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}