{"id":95294,"date":"2025-06-10T14:26:51","date_gmt":"2025-06-10T14:26:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3241-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:51","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:51","slug":"stc3241-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3241-2024\/","title":{"rendered":"STC3241-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00116-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3241-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00116-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo de Acac\u00edas en representaci\u00f3n de Johann Quiti\u00e1n Meneses contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Villavicencio, los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogot\u00e1, y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha urbe, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa penal, h\u00e1beas corpus y amparo n\u00b0 2013-14606, 2023-00093 y 2023-00153, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo de Acac\u00edas, el actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha dependencia del Ministerio P\u00fablico expuso en s\u00edntesis, que interpuso h\u00e1beas corpus contra los Juzgados Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por no haber sido citado a la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 8 de octubre de 2019 dentro del proceso penal que se le sigui\u00f3 por el delito de inasistencia alimentaria, donde fue condenado a 34 meses de prisi\u00f3n y se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cancelaci\u00f3n de una cauci\u00f3n prendaria y la firma de la diligencia de compromiso y porque ello condujo a que se ordenara la ejecuci\u00f3n inmediata de esta y le fuera negado el restablecimiento del se\u00f1alado subrogado penal, mecanismo que fue desde\u00f1ado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en prove\u00eddo de 24 de febrero de 2023, tras manifestar que no se evidenciaba una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de su libertad y tampoco que el interesado haya solicitado la nulidad de lo actuado ante el juez natural, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte el 3 de marzo siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a ello, requiri\u00f3 ante el juzgado de conocimiento la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite surtido en dicha causa a partir de aquella diligencia y, en consecuencia, la declaratoria de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y su libertad inmediata, petici\u00f3n que fue desestimada a trav\u00e9s de oficio de 14 de abril de ese mismo a\u00f1o, con fundamento en que \u00abla actuaci\u00f3n procesal se surti\u00f3 conforme con los l\u00edndeles legales y constitucionales, acatando los derechos de los intervinientes, incluso los de la parte actora, a quien se le comunic\u00f3 cada una de las fechas de las audiencias\u00bb, sumado a que no pod\u00eda atender lo requerido en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1xime cuando el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, misiva que no pudo recurrir por no tratarse de un auto interlocutorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para demostrar que no recibi\u00f3 notificaci\u00f3n alguna, peticion\u00f3 al mismo despacho las gu\u00edas de correo expedidas por la empresa 4-72, pero como este remiti\u00f3 por competencia dicha solicitud al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha capital y no le contest\u00f3, instaur\u00f3 en su contra acci\u00f3n de tutela, la cual prosper\u00f3, motivo por el cual le fueron entregados dichos documentos el 2 de enero del presente a\u00f1o, los cuales \u00able permitieron corroborar que fueron enviadas a la Carrera 74 A No. 74-21 Bogot\u00e1 y no a la Carrera 77 B No. 74-57\u00bb, \u00faltima direcci\u00f3n que inform\u00f3 para ser enterado de las actuaciones, equivocaci\u00f3n que muy seguramente se traslad\u00f3 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que han conocido su caso, dado que el juez del conocimiento no inform\u00f3 sobre su cambio de lugar de residencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que si bien con antelaci\u00f3n present\u00f3 otra solicitud de amparo con el mismo prop\u00f3sito, no podr\u00eda configurarse una temeridad o mala fe de su parte, ya que \u00abexisten medios probatorios nuevos, que demuestran de manera clara y fehaciente que (\u2026) desde el inicio del juicio oral, nunca fue citado o notificado a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 en la audiencia preparatoria, sino que fue citado a su antigua direcci\u00f3n\u00bb, por lo que el juez constitucional \u00abfue enga\u00f1ado por el Juzgado 21 Penal de Conocimiento de Bogot\u00e1 al suministrar una informaci\u00f3n mendas\u00bb que lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n \u00abcontrari[a] a la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que \u00abse ordene la nulidad procesal a partir de esa etapa (\u2026) dentro del proceso 11001-60-00-050-2013-14606-00 (N.I. 266835) ordenando desde luego [su] libertad inmediata\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que conoci\u00f3 la segunda instancia del h\u00e1beas corpus mencionado por el accionante solicit\u00f3 declarar improcedente la salvaguarda, comoquiera que \u00abla decisi\u00f3n emitida (\u2026) fue proferida en desarrollo de los principios de autonom\u00eda e independencia consagrados en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al auxilio reclamado, por cuanto lo resuelto en el h\u00e1beas corpus n\u00b0 2023-00093 y la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2023-00153 no reviste arbitrariedad alguna, a cuyas consideraciones se remite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 suplic\u00f3 denegar el socorro peticionado, comoquiera que \u00abla actuaci\u00f3n procesal se surti\u00f3 conforme con los l\u00edndeles legales y constitucionales, acatando los derechos de los intervinientes, incluso l\u00f3gico, el del sentenciado, a quien se le comunic\u00f3 cada una de las fechas de las audiencias\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas inform\u00f3 que el 28 de octubre de 2022 le fue asignada la vigilancia de la condena impuesta al tutelante, a quien le neg\u00f3 el restablecimiento del subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de providencia del 30 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 desestimar el ruego, ya que la determinaci\u00f3n mediante la cual orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n inmediata de la sentencia condenatoria del promotor se adopt\u00f3 de acuerdo con la normativa vigente, siendo confirmada en sede de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad se limit\u00f3 a compendiar las actuaciones que adelant\u00f3 para notificar las diligencias adelantadas por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa capital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 solicitaron su desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, por cuanto no tienen injerencia alguna en lo pretendido por el impulsor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La Procuradur\u00eda Judicial Penal 176 de esta urbe requiri\u00f3 negar el resguardo instado, porque \u00abla acci\u00f3n constitucional deprecada no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia (\u2026) para la procedencia de este tipo de acciones contra providencias judiciales\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte neg\u00f3 la solicitud de amparo por ser impertinente para atacar un fallo de tutela, dado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el asunto, el accionante se esforz\u00f3 por sostener que el fallo de tutela contra la cual dirige su demanda fue producto de una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, debido a la \u00abimprecisa\u00bb informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 el juzgado de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De acuerdo con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como qued\u00f3 anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u2013Corte Constitucional\u2013, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Adem\u00e1s, no se prob\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta \u00edndole; por el contrario, con claridad se advierte que lo pretendido por el censor es continuar un debate ya zanjado (presunta falencia en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n por parte del Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad), para imponer su particular criterio frente al proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 en relaci\u00f3n con la indebida notificaci\u00f3n alegada por el gestor, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este caso, los elementos de juicio allegados al tr\u00e1mite constitucional evidencian que: (i) ante el Juzgado 46 penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 19 de enero de 2017, se realiz\u00f3 audiencia de imputaci\u00f3n en contra de JOHANN QUITI\u00c1N MENESES por el delito de inasistencia alimentaria; y (ii) compareci\u00f3 a la audiencia preparatoria que se realiz\u00f3 el 3 de noviembre de 2017 y a la sesi\u00f3n de juicio oral del 23 de enero de 2019 \u2013no se realiz\u00f3 la diligencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Luego entonces, se acredit\u00f3 que: (i) JOHANN QUITI\u00c1N MENESES conoc\u00eda del proceso adelantado en su contra, en tanto as\u00ed se lo comunic\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la audiencia de imputaci\u00f3n del 19 de enero de 2017, (ii) asisti\u00f3 a la audiencia preparatoria y a una sesi\u00f3n de juicio oral que finalmente no se realiz\u00f3 y (iii) para el momento en que culmin\u00f3 el juicio oral, QUITI\u00c1N MENESES no se encontraba privado de la libertad, pues fue como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se impusieron en la sentencia condenatoria que profiri\u00f3 el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que se encuentra detenido y, (iv) JOHANN QUITI\u00c1N MENESES s\u00ed tuvo una debida defensa t\u00e9cnica que materializ\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos en cada una de las audiencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En ese orden, se acredit\u00f3 que JOHANN QUITI\u00c1N MENESES s\u00ed ten\u00eda conocimiento del proceso adelantado en su contra, luego entonces, cont\u00f3 con la posibilidad de ejercer la defensa material, pero contrario a ello, se evidencia su desidia, la que g\u00e9nero que no cumpliera con las obligaciones que le hab\u00edan sido impuestas y as\u00ed acceder a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la Defensor\u00eda del Pueblo de Acac\u00edas en nombre del tutelante, para insistir en los planteamientos del escrito inaugural, a\u00f1adiendo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quiero aclarar que el tema de la tutela que se fall\u00f3 por el Tribunal de Villavicencio, y que tiene su g\u00e9nesis por la acci\u00f3n constitucional que present\u00f3 de manera directa JOHANN QUITIAN MENESES, lo aclar\u00e9 en el ac\u00e1pite de juramento de la acci\u00f3n de amparo constitucional que nos ocupa y precisamente lo hice para se\u00f1alar que no actuaba con temeridad o mala fe en el juramento. N\u00f3tese que en el ac\u00e1pite de los hechos de esta acci\u00f3n de tutela o demanda de tutela, no aparece relacionado lo concerniente a la acci\u00f3n de tutela (Rad. 50001 22 04 000 2023 00153 00), lo que de bulto denota que no estaba demandando ese tr\u00e1mite. Am\u00e9n que \u00e9sta acci\u00f3n constitucional que nos ocupa la present\u00e9 porque contaba con elementos materiales probatorios nuevos (Diciembre\/23 y Enero\/24, relacionados con Pruebas contundentes sobre fallas del Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el proceso de notificaci\u00f3n del acusado desde el inicio del juicio oral) demostrativos de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n del acusado, ya que se allegaron las planillas 4\/72 que realmente demostraban la direcci\u00f3n donde hab\u00eda sido citado QUITIAN MENESES (tema si objeto de \u00e9sta tutela) (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el accionante, ciertamente se divisa que este no cuestiona el fallo proferido el 25 de abril de 2023 dentro del amparo n\u00b0 2023-00153, pues, si bien esgrimi\u00f3 que por un error inducido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 dicha decisi\u00f3n fue emitida contrariando la ley, tal afirmaci\u00f3n la hizo al efectuar el juramento previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, de acara a justificar por qu\u00e9 no actuaba de forma temeraria y el nuevo reclamo era procedente, situaci\u00f3n que corrobor\u00f3 con la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque no podr\u00eda sostenerse que el gestor incurri\u00f3 en duplicidad de amparos, en la medida en que viene sosteniendo que en esta ocasi\u00f3n trae como prueba las copias de las gu\u00edas que le expidi\u00f3 la empresa de mensajer\u00eda especializada 4-72 el 2 de enero pasado, que ata\u00f1en a las notificaciones que realiz\u00f3 en el marco del juicio penal que se le sigui\u00f3 por el delito de inasistencia alimentaria bajo el radicado n\u00b0 2013-14606, las cuales acreditan que las comunicaciones \u00abfueron enviadas a la Carrera 74 A No. 74-21 Bogot\u00e1 y no a la Carrera 77 B No. 74-57\u00bb, \u00faltima direcci\u00f3n que suministr\u00f3 para ser enterado de las actuaciones y, por ende, desvirt\u00faan las planillas aportadas por el juzgado penal accionado en la anterior queja constitucional, lo cierto es que la Sala no puede entrar a estudiar de fondo el reproche expresado, dado que no atiende el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que son la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional los instrumentos dise\u00f1ados por el legislador para corregir cualquier equivocaci\u00f3n o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al solventar una acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s no la interposici\u00f3n de una nueva salvaguarda, \u00faltimo escenario donde la parte interesada podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC16697-2023 y STC2111-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como el quejoso insiste en que fue indebidamente notificado tanto de la citaci\u00f3n a la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 8 de octubre de 2019, as\u00ed como de la providencia del 19 de diciembre de 2021, por medio de la cual se resolvi\u00f3 ejecutar de manera inmediata la sentencia condenatoria y librar la correspondiente orden de captura, hecho que encuentra respaldo en los documentos allegados con la demanda de tutela y que no pudieron ser apreciados por el Tribunal Superior de Villavicencio en el amparo n\u00b0 2023-00153, al ser inducido en error por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, todav\u00eda puede hacer valer su inconformidad en dicha actuaci\u00f3n, pues a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n el mecanismo de la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y, de ser el caso, el de insistencia, dado que, seg\u00fan se pudo verificar de la p\u00e1gina Web de esa Corporaci\u00f3n, apenas el 1\u00b0 de marzo pasado le fue remitido el expediente a la Sala de Selecci\u00f3n y no ha adoptado ninguna resoluci\u00f3n al respecto, lo que cierra la posibilidad de examinar por este camino el reclamo del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, basta decir, frente al cuestionamiento efectuado contra el oficio a trav\u00e9s del cual el referido despacho judicial se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad que el impulsor le elev\u00f3, atinente a que por no haber sido una decisi\u00f3n judicial no pudo controvertirla a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, que el mismo desatiende el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que aquella misiva fue expedida el 14 de abril de 2023, mientras que el resguardo fue incoado el 18 de enero del a\u00f1o en curso; es decir, luego de transcurridos nueve (9) meses y cuatro (4) d\u00edas, superando el semestre indicado como razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el presunto afectado con la comunicaci\u00f3n que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (Negritas fuera de texto, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020 y STC118-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, como se anunci\u00f3, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por las razones expuestas en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo considerado en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00116-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00116-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3241-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00116-01 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}