{"id":95295,"date":"2025-06-10T14:26:51","date_gmt":"2025-06-10T14:26:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3242-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:51","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:51","slug":"stc3242-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3242-2024\/","title":{"rendered":"STC3242-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00873-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3242-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00873-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tob\u00edas Antonio Saballet Posso contra la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Secretar\u00eda de Salud Municipal de Valledupar, Secretar\u00eda de Salud del Cesar, Ministerio de Salud, Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, Defensor\u00eda del Pueblo y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en las acciones de tutela de radicados 2024-00078 y 2024-00044.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, dignidad humana y especial asistencia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. El gestor ha promovido dos acciones de tutela, ambas con medida provisional. La primera ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar -de radicado 2024-00078- contra el \u00abMINISTERIO DE SALUD, LA SECRETAR\u00cdA DE SALUD MUNICIPAL, SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y LA UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS\u00bb con el fin de buscar ayuda para que se le hiciera entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento de forma prioritaria, debido a sus condiciones de extrema vulnerabilidad y delicado estado de salud. \u00a0Tr\u00e1mite en el que profiri\u00f3 sentencia \u2013el 12 de marzo de 2024- que neg\u00f3 el amparo por desatenci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en tanto que \u00abel accionante no puede pretender hoy solicitar el pago prioritario de la indemnizaci\u00f3n administrativa a que puede tener derecho a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n\u2026sin que previamente agote el procedimiento administrativo enmarcado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01049 de 2019. Decisi\u00f3n que fue notificada al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.1. La segunda -el 4 de marzo de 2024- ante la Sala Civil- Familia-laboral del Tribunal de Valledupar -de radicado 2024-00044- contra \u00abel JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR y la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS\u00bb. All\u00ed adicional a los mismos argumentos vertidos en la primera solicitud de amparo, censura que la autoridad judicial encartada no haya concedido la medida provisional deprecada. La Corporaci\u00f3n accionada, con prove\u00eddo -del 8 de marzo de 2024- admiti\u00f3 la demanda superlativa, dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00abDEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, PERSONER\u00cdA MUNICIPAL, PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, MINISTERIO DE SALUD, SECRETAR\u00cdA DE SALUD MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL\u00bb y neg\u00f3 la medida provisional solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El promotor censura que es un \u00abanciano de 65 a\u00f1os enfermo con c\u00e1ncer\u2026viviendo en condiciones de miseria absoluta\u00bb i) no ha recibido un trato adecuado por la Unidad de V\u00edctimas, pues esta le exige aportar un documento que demuestre su incapacidad, por lo que, a la fecha, no ha recibido ning\u00fan tipo de ayuda. Refiere que, siempre le responden que esta \u00abencaminado en la ruta general y que deb[e] esperar las para la entrega de esa indemnizaci\u00f3n pese a ver esto el juzgado no ha hecho nada para proteger mis derechos fundamentales\u00bb. ii) \u00a0Por esa raz\u00f3n present\u00f3 la tutela \u00abcontra el juez segundo de familia de valledupar [quien] pese a ver la evidente vulneraci\u00f3n de [sus] derechos\u2026 han hecho caso omiso a mi requerimiento de \u2026 medida provisional\u00bb; iii) que cuando le pidieron el certificado de discapacidad expedido por la Secretar\u00eda de Salud busc\u00f3 \u00abapoyo por medio de la defensor\u00eda del pueblo y procuradur\u00eda general de la naci\u00f3n (\u2026) pero\u2026 \u00a0tambi\u00e9n hicieron caso omiso a [su] requerimiento\u00bb. iv) Solicit\u00f3 ayuda en repetidas ocasiones a \u00abla secretar\u00eda de salud departamental y municipal\u00bb, pues necesita un colch\u00f3n ortop\u00e9dico y una cama para mejorar sus condiciones de vida, pero \u00abno recib[i\u00f3] ning\u00fan tipo de respuesta\u00bb. Y, v) finalmente porque present\u00f3 una solicitud de ayuda a la Personer\u00eda Municipal para la gesti\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n ante la Unidad de V\u00edctimas, \u00abpero estos tampoco han realizado ning\u00fan tipo de tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Depreca que se ordene i) al Tribunal \u00abentregarme copia de la respuesta de la demanda contra el juzgado segundo de familia de valledupar y de la doctora Patricia tob\u00f3n yagari\u00bb; ii) a la directora de la Unidad de V\u00edctimas \u00abentregarme la indemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento de forma prioritaria\u00bb; iii) a \u00abla secretar\u00eda de salud municipal y departamental y al ministerio de salud en pedirme una certificaci\u00f3n que demuestre mi discapacidad y se la aporte a la unidad de v\u00edctimas\u00bb; y, iv) se ordene una investigaci\u00f3n contra la directora de la Unidad de V\u00edctimas \u00abpor violaci\u00f3n a mis derechos fundamentales y fraude\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con \u00abdos de los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela por mora judicial, ni la subsidiariedad\u00bb. Ello pues, el 12 de marzo de 2024 \u00abresolvi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional interpuesta neg\u00e1ndola por improcedente, decisi\u00f3n que hasta el momento de la presente respuesta no ha sido impugnada por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Unidad para las V\u00edctimas inform\u00f3 que el actor se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sostuvo que \u00absi bien se ha recibido la documentaci\u00f3n del accionante, la misma no es suficiente para acreditar alguna de las circunstancias de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta establecidas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n 1049 de 2019 o 1\u00b0 de la resoluci\u00f3n 582 de 2021\u00bb. Adujo que no es posible brindar una fecha cierta de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00abtoda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. La Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cesar indic\u00f3 que, revisados su sistema de informaci\u00f3n y base de datos, constat\u00f3 que \u00abla fecha no se tiene petici\u00f3n por los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional\u00bb. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostuvo que \u00abno se evidenci\u00f3 antecedente pendiente de ser resuelto de alguna petici\u00f3n radicada o remitida a la entidad por los hechos narrados por el accionante\u00bb. La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar indic\u00f3 que el problema planteado no es de su competencia pues corresponde a \u00abuna situaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo del resorte exclusivo de COOSALUD EPS\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala \u2013en calidad de juez constitucional-considera que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse. En primer t\u00e9rmino, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, se destaca que \u2013a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo- las tutelas cuestionadas se encontraban en curso. En concreto profirieron y notificaron los correspondientes autos admisorios con los que negaron las medidas provisionales deprecadas (rad. 2024-00078) \u2013el 1\u00b0 de marzo de 2024, notificado el 4 siguiente-, (rad. 2024-00044) \u2013el 8 de marzo de 2024, notificado el mismo d\u00eda-. En ese orden, se observa que la tutela interpuesta fue prematura, pues se present\u00f3 antes que se definiera el fondo de las censuras constitucionales vertidas en dichos tr\u00e1mites superlativos. Sobre el particular, se ha dicho que cuando \u00ablas personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb. (Ver en CSJ STC1544-2023, CSJ STC5234-2023 y m\u00e1s recientemente en CSJ STC7911-2023). En esa misma l\u00ednea se descarta la presunta mora de las autoridades judiciales encartadas, pues por lo expuesto se evidencia que esta es inexistente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. De cara a la inconformidad del actor porque las aludidas tramitaciones negaron las medidas provisionales solicitadas en esas diligencias, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acci\u00f3n para refutar sentencias o actuaciones de la misma \u00edndole, puesto que, para ello existen otros mecanismos, como la impugnaci\u00f3n, la eventual revisi\u00f3n y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. De manera que las presuntas equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se resuelven con un ruego de igual naturaleza. En tanto que, permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de esta v\u00eda, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales (CSJ STC12945-2022 reiterada en CSJ STC8538-2023). As\u00ed las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones que por esta v\u00eda ataca -esto es puede impugnar la sentencia dictada por el juzgado de familia \u2013el 12 de marzo de 2024- igual frente al fallo que sea proferido por el Tribunal- lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los prove\u00eddos dictados en un tr\u00e1mite de similar temperamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Lo mismo, respecto a la pretensi\u00f3n dirigida contra la UARIV para que le entregue \u00abla indemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento de forma prioritaria\u00bb. Ello pues, se evidencia que dicho cuestionamiento fue objeto de estudio en la demanda constitucional conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar que culmin\u00f3 con sentencia el 12 de marzo de 2024. Por tanto, el tutelante debe estarse a lo all\u00ed resuelto. Y, en caso de no estar de acuerdo con lo definido, se itera el promotor cuenta con la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n del fallo. Por lo que, frente a ello, tampoco se supera el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a que se ordene una investigaci\u00f3n contra la directora de la Unidad de V\u00edctimas \u00abpor violaci\u00f3n a mis derechos fundamentales y fraude\u00bb, se le informa al gestor que \u00abest\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, frente la petici\u00f3n para que el Tribunal le entregue \u00abcopia de la respuesta de la demanda contra el juzgado segundo de familia de valledupar y de la doctora Patricia tob\u00f3n yagari\u00bb, as\u00ed como los cuestionamientos contra la \u00abDEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, PERSONER\u00cdA MUNICIPAL, PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, MINISTERIO DE SALUD, SECRETAR\u00cdA DE SALUD MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL\u00bb, basta con se\u00f1alar que, el actor no acredit\u00f3 haber elevado solicitud en tal sentido frente a las autoridades cuestionadas. Aunado a que respecto a las \u00faltimas nombradas, no precisa de modo \u2013claro y directo- c\u00f3mo esas autoridades se encuentran directamente comprometidas con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. M\u00e1xime que en las respuestas suministradas manifestaron no tener solicitudes del actor pendientes por atender.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00873-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00873-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3242-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00873-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro). \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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