{"id":95296,"date":"2025-06-10T14:26:51","date_gmt":"2025-06-10T14:26:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3243-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:51","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:51","slug":"stc3243-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3243-2024\/","title":{"rendered":"STC3243-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00144-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3243-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00144-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 7 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Enel Colombia S.A. contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 conformado para dirimir la controversia de CASS Constructores S.A., CSS Constructores S.A.S., Solarte Nacional Construcciones S.A.S. \u2013 Sonacol S.A.S. y Proyectos Construcciones y Montajes S.A.S. \u2013 PCM S.A.S. como integrantes del Consorcio Obras Quimbo, contra Enel Colombia S.A., tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los \u00e1rbitros, las partes y dem\u00e1s intervinientes en dicho proceso, correspondiente al expediente n\u00b0 136830.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderado judicial, la solicitante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Menciona la tutelante, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que contra el laudo arbitral proferido dentro del asunto el 6 de julio de 2023, aclarado el d\u00eda 25 de ese mismo mes, cursa recurso de anulaci\u00f3n ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00abse superpone en la mayor\u00eda de sus argumentos con los desarrollados en el presente escrito de tutela, salvo en aquello que tiene que ver con la vulneraci\u00f3n a la cosa juzgada en la que incurri\u00f3 [la providencia en menci\u00f3n], cuesti\u00f3n que es planteada exclusivamente [en este escenario] en la medida que no constituye una causal de anulaci\u00f3n\u00bb, proceder que \u00abse justifica para evitar que, m\u00e1s adelante, el requisito de la inmediatez exigido a toda pretensi\u00f3n de tutela impida a los jueces constitucionales un an\u00e1lisis completo y de fondo sobre la violaci\u00f3n [a su] derecho fundamental al debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Narra que en desarrollo del contrato CEQ-516 suscrito entre los extremos del referido juicio arbitral para la construcci\u00f3n de las denominadas v\u00edas sustitutivas del PHEQ (Proyecto el Quimbo), para caucionar las obligaciones adquiridas, el Consorcio contratista (en adelante COQ) deb\u00eda constituir una garant\u00eda de cumplimiento y otra bancaria de estabilidad y calidad de las obras.<\/p>\n<p>Expone que por incumplimiento de ese contrato COQ promovi\u00f3 en su contra un primer proceso arbitral, donde aquella solicit\u00f3 la efectiva liquidaci\u00f3n econ\u00f3mica y pidi\u00f3 pronunciamiento sobre las garant\u00edas antes se\u00f1aladas, juicio tramitado ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 bajo el radicado No. 5052, que culmin\u00f3 con laudo de 23 de octubre de 2017, donde tras declararse liquidado el acuerdo de voluntades, fue condenada al pago de $2.665\u00b4229.162.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que posteriormente COQ promovi\u00f3 en su contra el proceso arbitral de la referencia, para obtener \u00abun nuevo pronunciamiento sobre las garant\u00edas bancarias del contrato CEQ-516\u00bb, porque supuestamente hizo efectiva la de cumplimiento de manera abusiva, obteniendo un enriquecimiento injustificado, con el correlativo empobrecimiento de COQ, tr\u00e1mite dentro del cual excepcion\u00f3 la cosa juzgada, pero fue negada en laudo de 6 de julio de 2023, aclarado el d\u00eda 25 del mismo mes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la precitada decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la \u00abtipicidad de la pretensi\u00f3n\u00bb; emergi\u00f3 incongruente con el objeto y la causa de las pretensiones de la demanda; desconoci\u00f3 la cosa juzgada; no proced\u00eda emitirla en equidad sino en derecho; no tuvo en cuenta el contenido del contrato y; confundi\u00f3 la cl\u00e1usula penal con la garant\u00eda bancaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explica que a pesar de que en el primer proceso arbitral se resolvi\u00f3 sobre la liquidaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato, en el segundo se reabri\u00f3 el debate frente a esa situaci\u00f3n ya finiquitada, al emitirse pronunciamiento sobre la efectividad de algunas cl\u00e1usulas, incluso modificando su contenido, en detrimento econ\u00f3mico suyo, para el enriquecimiento de COQ, y, en contrav\u00eda de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Henry Sanabria Santos, Carmenza Mej\u00eda Mart\u00ednez y Antonio Pab\u00f3n Santander, integrantes del Tribunal de Arbitramento en donde se dict\u00f3 el laudo cuestionado, defendieron la precitada decisi\u00f3n, se remitieron al contenido de la misma y resaltaron que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de anulaci\u00f3n que contra lo all\u00ed definido interpuso la aqu\u00ed accionante, donde se elevaron varios reclamos aqu\u00ed tra\u00eddos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 delimit\u00f3 la queja del accionante en:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>que el laudo arbitral desconoci\u00f3 los \u201cpostulados m\u00ednimos\u201d del derecho fundamental a un debido proceso, bajo el entendido de desconocer a) \u201cLa tipicidad de la pretensi\u00f3n\u201d, por cuanto le asiste la garant\u00eda de que \u201cla pretensi\u00f3n procesal sea decidida conforme el conjunto de normas jur\u00eddicas sustanciales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos\u201d y que no se falle en equidad; b) \u201cla congruencia\u201d, bajo el entendido que \u201cen la demanda arbitral se atribuy\u00f3 a Enel un acto (fundamento f\u00e1ctico &#8211; causa de las pretensiones) y se busc\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica (petitum &#8211; objeto de las pretensiones) completamente opuestos a aquello que termin\u00f3 resolviendo el Tribunal Arbitral\u201d y c) \u201cla contradicci\u00f3n\u201d, como quiera \u201cla violaci\u00f3n del postulado de la congruencia conllev\u00f3 tambi\u00e9n una grave violaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n de Enel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se doli\u00f3 la libelista por cuanto, d) en su sentir, el Tribunal Arbitral desconoci\u00f3 el principio de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de la subsidiariedad, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>frente a ese primer grupo de reproches, los aludidos en los literales a, b y c del numeral 1\u00ba de las consideraciones, no prospera la demanda de tutela, por cuanto para hacer valer los eventuales defectos atribuidos al laudo arbitral es factible acudir al recurso de anulaci\u00f3n, como en efecto lo hizo la aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la queja restante, tambi\u00e9n neg\u00f3 la protecci\u00f3n, tras observar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>las valoraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que llevaron al tribunal arbitral accionado a declarar infundada la excepci\u00f3n de cosa juzgada no se ven, y menos al rompe, desconocedoras del ordenamiento jur\u00eddico, ni de los elementos probatorios y f\u00e1cticos relevantes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo resaltado en precedencia brota la seriedad de los m\u00faltiples y convergentes fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, con cuyo soporte los \u00e1rbitros accionados se abstuvieron de acoger la excepci\u00f3n de cosa juzgada, esto tras encontrar que pese a verificarse la consabida identidad de partes, en este caso jur\u00eddica, no ocurr\u00eda lo mismo con la identidad de objeto y la identidad de la causa, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 303 del C. G. del P.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, explic\u00f3 los motivos por los que coincid\u00eda con la decisi\u00f3n tomada en el prove\u00eddo de no declarar la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la actora, resaltando que si bien es cierto que los reproches por \u00ablas garant\u00edas de tipicidad, congruencia y contradicci\u00f3n\u00bb se encuentran pendientes de pronunciamiento en el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n que cursa contra el laudo cuestionado, no est\u00e1 de acuerdo con el an\u00e1lisis realizado frente al reclamo por la cosa juzgada, porque se incurri\u00f3 en los mismos defectos que el Tribunal de Arbitraje, lo cual fund\u00f3 en similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n, porque aun existiendo otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En la impugnaci\u00f3n la gestora circunscribe su inconformidad a lo decidido frente a la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en el laudo arbitral emitido el 6 de julio de 2023, aclarado el d\u00eda 25 siguiente, dentro del proceso arbitral que en su contra promovi\u00f3 CASS Constructores S.A., CSS Constructores S.A.S., Solarte Nacional Construcciones S.A.S. \u2013 Sonacol S.A.S. y Proyectos Construcciones y Montajes S.A.S. \u2013 PCM S.A.S. como integrantes del Consorcio Obras Quimbo, tramitado ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, pues en su sentir, lo decidido al respecto emergi\u00f3 de la desatenci\u00f3n de las pruebas y la indebida aplicaci\u00f3n de las normas que rige el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, se advierte la improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto general de procedibilidad atr\u00e1s resaltado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para rebatir la actuaci\u00f3n presuntamente generadora de la vulneraci\u00f3n alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposici\u00f3n del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, a la par con el presente resguardo, est\u00e1 cursando ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el recurso de anulaci\u00f3n que la tutelante present\u00f3 contra el laudo arbitral aqu\u00ed cuestionado, mecanismo que si bien no tiene por objeto reprochar lo decidido en cuanto a la cosa juzgada, impide cualquier pronunciamiento al respecto por parte del juez constitucional, pues de salir avante quedar\u00eda sin efectos el laudo, siendo ello lo que quiere obtener la actora por esta v\u00eda, y as\u00ed mismo, de llegar a prosperar el presente mecanismo, se afectar\u00eda la decisi\u00f3n que le corresponde emitir al juez natural del caso, en detrimento de su autonom\u00eda e independencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, deber\u00e1 la actora aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervenci\u00f3n constitucional, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la aqu\u00ed interesada<\/p>\n<p>(\u2026) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00144-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3243-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00144-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}