{"id":95297,"date":"2025-06-10T14:26:51","date_gmt":"2025-06-10T14:26:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3244-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:51","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:51","slug":"stc3244-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3244-2024\/","title":{"rendered":"STC3244-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00849-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3244-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00849-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Prada Becerra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior ambos de Bucaramanga. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00051.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El gestor \u2013 a trav\u00e9s de apoderado- reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 24 de febrero de 2021, Mar\u00eda Teresa Calvo Upegui promovi\u00f3 proceso verbal de simulaci\u00f3n contra el actor y Carolina y Natalia Prada Calvo, Doris Cecilia Saavedra Rico, Mar\u00eda Nely rico de Camacho, Mar\u00eda Lidia Rico, la sociedad Esgamo Constructora S.A.S., Bancolombia S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. \u00a0Tr\u00e1mite en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga con auto del 19 de abril de 2021 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr el traslado a los demandados conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 91 y \u00a0369 del CGP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La parte actora -el 13 de septiembre de 2021- alleg\u00f3 las notificaciones surtidas \u2013el 19 de julio de la misma anualidad- al tutelante, la sociedad Esgamo Constructora S.A.S., entre otros de los demandados en dicha contienda, conforme a los correos electr\u00f3nicos enunciados con la demanda junto con las correspondientes certificaciones de entrega de la empresa e-entrega. El apoderado de las demandadas Doris Cecilia Saavedra Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Lida Rinc\u00f3n y Mar\u00eda Nely Rico de Camacho, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n \u2013rechazada con auto del 16 de mayo de 2022-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 13 de junio de 2022- el apoderado del tutelante y Carolina y Natalia Prada Calvo solicit\u00f3 que se le reconociera personer\u00eda, se le notificara del auto admisorio de la demanda, se le corriera traslado de la misma y se le remitiera el enlace del acceso del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado \u2013con providencia del 23 de junio de 2022- resolvi\u00f3 reconocer personer\u00eda adjetiva al apoderado y negar la solicitud de notificarle \u00abde la admisi\u00f3n de la demanda\u2026 por hallarse debidamente notificada la pasiva\u2026 desde el 23 de julio de 2021\u2026y surtido el traslado de rigor, mediante prove\u00eddo del pasado 14 de febrero se fij\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial\u00bb. En consecuencia, el representante de los demandados afectados \u2013el 29 de junio de 2022-present\u00f3 solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio, con fundamento en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Surtido el traslado incidental, la autoridad cognoscente, -con calenda del 13 de enero de 2023- neg\u00f3 la nulidad planteada. Entre tanto, el Juzgado en audiencia del art\u00edculo 372 del CGP \u2013del 25 de septiembre de 2023-, en la que estuvo presente el apoderado del accionante, decret\u00f3 la \u00absuspensi\u00f3n del proceso por mutuo acuerdo entre las partes por espacio de 6 meses contados a partir de la fecha. La Corporaci\u00f3n accionada con auto -del 29 de septiembre de 2023- confirm\u00f3 \u00abel auto apelado\u00bb que despach\u00f3 desfavorablemente la anulaci\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00abRevocar los autos de 19 de julio de 2023\u2026 y la decisi\u00f3n del veintinueve (29) de septiembre de \u2026 (2023), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Sala accionada realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en sede de apelaci\u00f3n del auto censurado. Resalt\u00f3 que \u00ab[e]n la providencia se consignaron las razones de hecho y de derecho, que en mi consideraci\u00f3n sostienen de manera l\u00f3gica y razonada la conclusi\u00f3n contenida en su resolutiva\u00bb. El Juzgado accionado inform\u00f3 que los argumentos expuestos en esta sede superlativa son los mismos vertidos en el escrito de nulidad, respecto de los cuales \u00abya se pronunci\u00f3 de fondo\u2026mediante providencia del 11 de enero de 2023\u00bb. Solicit\u00f3 negar el amparo en tanto que \u00ablo pretendido\u2026 es imponer su criterio y utilizar esta v\u00eda, excepcional\u00edsima, como una tercera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Bancolombia S.A. deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por su parte Dorys Cecilia Saavedra Rico respald\u00f3 las pretensiones constitucionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado \u2013con providencia del 29 de septiembre de 2023-, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante y Carolina y Natalia Prada Calvo contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 11 de enero de 2023- que neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por dichos demandados. Tras establecer las reglas y limitaciones de su competencia de conformidad con los art\u00edculos 320 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso, determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en clarificar si la notificaci\u00f3n efectuada del auto admisorio de la demanda a los demandados \u2013recurrentes- a trav\u00e9s de mensaje de datos \u00abes [o no] indebida\u00bb. Y delanteramente, anticip\u00f3 la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo recurrido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seguidamente se refiri\u00f3 al instituto de las nulidades procesales, sus efectos, principios y finalidad, de cara a la taxatividad que de cara al canon 133 del CGP y 29 de la CP la erige. Para resaltar la irregularidad contenida en el numeral 8\u00b0 relativa a la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Resalt\u00f3 que, para el caso de la notificaci\u00f3n del referido auto a trav\u00e9s de mensaje de datos, debe atenderse la prescripci\u00f3n del \u00abart\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020, subrogado por la ley 2213 de 2022, que consagraba\u00bb entre otros que \u00ab[e]l interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En esa l\u00ednea, acot\u00f3 que la nulidad estudiada tiene asidero en que el auto admisorio de la demanda \u00abno se realiz\u00f3 conforme lo previsto en el art\u00edculo 8 del decreto 806 de 2020 ya que la demandante no cumpli\u00f3 con las cargas procesales relativas a: (i) informar como obtuvo o tuvo conocimiento de las direcciones electr\u00f3nicas que indic\u00f3 como de notificaciones de los mencionados demandados, (ii) no alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria de que estos fueran los correos electr\u00f3nicos de los demandados, y (iii) no demostr\u00f3 la entrega del mensaje de datos en los correos de los destinatarios ya que la prueba aportada como de recibido contiene un mensaje en lenguaje de programaci\u00f3n que no fue traducido, y esta certificaci\u00f3n es distinta a la de recibido expedida para la notificaci\u00f3n de la demandada ESGAMO CONSTRUCTORA S.A.S., quien fue notificada exitosamente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para resolver los argumentos impugnativos, dio cuenta de la manera en que la demandante inform\u00f3 la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00abde los demandados ALFONSO PRADA BECERRA, CAROLINA y NATALIA PRADA CALVO, para efectos de la notificaci\u00f3n\u00bb, la manera en que la parte actora \u2013el 13 de septiembre de 2021- inform\u00f3 que efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n, para lo que interesa al demandado aqu\u00ed accionante al \u00abcorreo electr\u00f3nico alfonsopradabecerra@hotmail.com&#8230; siendo enviada el 2021-07-19 a las 12:07 la cual soporta ACUSE DE RECIBIDO, como as\u00ed se certifica por medio de la empresa e-entrega la cual certifica que ha realizado el servicio de env\u00edo\u2026a trav\u00e9s de su sistema de registro ciclo de comunicaci\u00f3n Emisor-Receptor\u00bb. Y, detall\u00f3 las constancias allegadas. Destac\u00f3 que, en el mismo archivo, la parte activa de dicha contienda \u00aballeg\u00f3 la notificaci\u00f3n realizada a la demandada ESGAMO CONSTRUCTORA S.A.S.\u00bb, con la que los incidentantes \u00abpretenden que se haga la comparaci\u00f3n de la constancia de acuse de recibido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en ello, sostuvo que, al descorrer el traslado de la nulidad estudiada, la demandante manifest\u00f3 que los demandados fueron notificados en debida forma. En cuanto a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del ahora accionante, dijo que \u00abes su correo personal al que se envi\u00f3 la notificaci\u00f3n, dado que en otro proceso judicial en el que aquel es parte demandante, y que cursa en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Rad. 110013103006-2020-00-100-00, su apoderado indica que el correo de su poderdante es alfonsopradabecerra@hotmail.com. Adicionalmente, se resalta que los incidentantes en ning\u00fan momento niegan o desconocen que los correos electr\u00f3nicos informados con la demanda les pertenezca. Ello por cuanto la informaci\u00f3n suministrada por esta parte corresponde a la realidad, son de conocimiento com\u00fan de las partes dado el v\u00ednculo de parentesco y lejos est\u00e1 de pretender defraudaci\u00f3n alguna\u201d\u00bb. Respecto al lenguaje cifrado del mensaje, la interesada afirm\u00f3, que por el solo hecho que la \u00abinformaci\u00f3n codificada tenga expresiones ininteligibles para el observador com\u00fan o en idioma extranjero, propias del programa o plataforma que certifica el env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje por el iniciador\u2026se est\u00e9 frente a un documento en idioma extranjero, pues tal situaci\u00f3n no se ajusta al supuesto de hecho de la norma (Art. 251 C. G. del P.)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo ese contexto, la Corporaci\u00f3n querellada, expuso que no exist\u00eda duda de como la parte demandante inform\u00f3 con la demanda las direcciones electr\u00f3nicas de los demandados incidentantes y dio por cumplido el primer requisito que impon\u00eda el art\u00edculo 8\u00b0 del pluricitado decreto, consistente en manifestar bajo la gravedad juramento que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con relaci\u00f3n la segunda carga, relacionada con manifestar a como se obtuvo dicha informaci\u00f3n, tambi\u00e9n la dio por superada. Para ello refiri\u00f3 que \u00absi bien omiti\u00f3 esta manifestaci\u00f3n en la demanda al momento de informar las direcciones electr\u00f3nicas\u2026lo cierto es que en este particular caso no hay lugar a aplicar una consecuencia negativa\u2026pues\u2026esta no impidi\u00f3 la efectividad de la notificaci\u00f3n, y adem\u00e1s, al descorrer el traslado de la nulidad, refiri\u00f3 puntualmente que, en cuanto al se\u00f1or ALFONSO PRADA BECERRA, es la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que su apoderado judicial indic\u00f3 como de notificaciones, dentro del proceso que cursa en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de radicaci\u00f3n 110013103006-2020-00-100-00, y en cuanto a las otras demandadas, dijo que es de conocimiento por el parentesco que las une. En la demanda manifest\u00f3 que las demandadas son sus hijas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a la tercera carga relativa al arrimo de evidencias de que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica corresponda a la de los demandados, memor\u00f3 la sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020 para resaltar que dicha carga es razonable que constituye un deber constitucional de colaboraci\u00f3n con la justicia y una garant\u00eda de los derechos a la intimidad y debido proceso de la persona que debe ser notificada. As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que \u00abs\u00ed es requisito para que se cumpla con la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio\u2026que el demandante le presente al juez la evidencia de que ese es el correo del demandado\u2026 y su incumplimiento le genera consecuencias negativas al demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con respaldo en tales consideraciones, razon\u00f3, que la parte demandante, en un primer estadio procesal incumpli\u00f3 con dicha exigencia legal, pues no aport\u00f3 la prueba sumaria que diera cuenta que las direcciones electr\u00f3nicas de los incidentantes \u00aberan los utilizados por estos para tales efectos\u00bb. Sin embargo, manifest\u00f3 que, para el caso de marras, no era procedente aplicar la consecuencia-sanci\u00f3n- que genera la nulidad del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del CGP, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Est\u00e1 demostrado que los mensajes de datos contentivos de la notificaci\u00f3n personal y sus anexos, dirigidos a los demandados ALFONSO PRADA BECERRA, CAROLINA y NATALIA PRADA CALVO, y remitidos el d\u00eda 19 de julio de 2021 a los correos electr\u00f3nicos alfonsopradabecerra@hotmail.com karolinaprada2409@hotmail.com y natalia2409@hotmail.com fueron entregados en dichas direcciones electr\u00f3nicas, tal y como dan cuenta las certificaciones expedidas por la empresa postal, en las que se advierte el acuse de recibido en la misma fecha, por lo que no es cierto que solo haga prueba del env\u00edo, como lo alegan los demandados recurrentes, sino que es la prueba de haberse entregado en los correos receptores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en el detalle del acuse de recibido, el mensaje est\u00e1 cifrado o dado en un lenguaje distinto, lo cierto es que la certificaci\u00f3n es clara en ense\u00f1ar que se dieron dos momentos o eventos, el primero correspondiente al env\u00edo del mensaje de datos que tiene una fecha y hora determinada, y el segundo, el recibido del mensaje de datos en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica receptora o destinataria, en la misma fecha, pero en una hora determinada y posterior a la del env\u00edo, por lo no queda duda de que efectivamente se dio la entrega de la notificaci\u00f3n personal a los demandados\u2026siendo irrelevante el hecho de que en una parte de la constancia se haya incluido un lenguaje distinto que hace referencia a un c\u00f3digo que genera la plataforma para verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto a que las certificaciones arrimadas son distintas a la ofrecida a la codemandada sociedad Esgasmo Constructora S.A.S. \u00abque a su decir fue exitosa\u00bb, tampoco hall\u00f3 desafuero, m\u00e1s bien \u00abello no implica que solo la primera fue entregada de forma efectiva y las de los demandados no, pues para tener por notificada a la parte simplemente se exige el acuse de recibido del mensaje de datos, m\u00e1s no la constancia de que el destinatario haya le\u00eddo o dado apertura a este\u00bb. En respaldo cit\u00f3 jurisprudencia de esta Sala para precisar que lo que debe acreditarse es la entrega en el buz\u00f3n del correo electr\u00f3nico, m\u00e1s no la apertura y lectura por parte del receptor del mensaje CSJ STC16733-2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien con el escrito de nulidad el grupo de demandados incidentantes manifestaron bajo juramento no haber recibido las notificaciones, obviaron demostrar que los correos a los que fue remitido el citatorio del prove\u00eddo admisorio \u00abno correspond\u00eda a sus direcciones electr\u00f3nicas, tampoco indicaron que fueran otros correos electr\u00f3nicos en los que reciben notificaciones o correspondencia y que la demandante ten\u00eda pleno conocimiento de ello\u2026no lo controvirtieron, por lo que se entiende que es pac\u00edfico, es decir, que estas direcciones electr\u00f3nicas corresponden a las utilizadas por los demandados, y debe partirse de que este hecho qued\u00f3 probado\u00bb. Argumento que encuentra sustento en la sentencia de esta Sala en sede de tutela STC4204-2023 que \u00abfue enf\u00e1tica en que la parte que alega la nulidad no debe limitarse a la mera manifestaci\u00f3n de que no se enter\u00f3 de la providencia objeto de la notificaci\u00f3n personal, sino que debe probar los hechos en que sustenta la nulidad\u00bb, pues, \u00abla disposici\u00f3n no libra a la parte de cumplir con la obligaci\u00f3n de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada\u00bb. CC C-420 de 2020. Es decir, que, \u00abacreditado en forma id\u00f3nea que se envi\u00f3 la notificaci\u00f3n, seg\u00fan la verificaci\u00f3n que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha de entenderse que esta se surti\u00f3, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que el juzgador debe \u00abverificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, seg\u00fan los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realiz\u00f3 en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunci\u00f3n; m\u00e1xime que es claro que la notificaci\u00f3n se entiende realizada cuando se prob\u00f3 que se recibi\u00f3 el correo electr\u00f3nico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en ello, concluy\u00f3 que, \u00aben este caso, los demandados al formular la solicitud de nulidad ten\u00edan la carga de desvirtuar que las direcciones electr\u00f3nicas a las que se les remiti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal y respecto de las que se certific\u00f3 la entrega o emiti\u00f3 acuse de recibido, no eran las usadas por ellos para recibir notificaciones\u2026 Esta carga no se cumpli\u00f3\u2026lo que permite concluir que los correos electr\u00f3nicos\u2026 corresponden a los utilizados por los demandados\u2026 y en ese orden no hay lugar a invalidar tal acto, pues se surti\u00f3 en debida forma, pese a la omisi\u00f3n de la parte demandante de aportar pruebas si quiera sumarias de ese hecho\u2026 si los peticionarios de la nulidad procesal hubiesen afirmado que los correos electr\u00f3nicos no les pertenecen, el estudio del caso se hubiese centrado en si se cumplieron [o no] con las siguientes cargas por parte de la actora: (i) informar c\u00f3mo obtuvo o tuvo conocimiento de las direcciones electr\u00f3nicas que indic\u00f3 como de notificaciones de los mencionados demandados. (ii) no alleg\u00f3 prueba sumaria de que esos fueran los correos electr\u00f3nicos de los demandados. Pero como los demandados recurrentes no desconocen los correos como suyos, el estudio del caso se centr\u00f3\u2026en que no se demostr\u00f3 la entrega del mensaje de datos en los correos de los destinatarios ya que la prueba aportada como de recibido contiene un mensaje en lenguaje de programaci\u00f3n que no fue traducido, y esta certificaci\u00f3n es distinta a la de recibido expedida para la notificaci\u00f3n de la demandada ESGAMO CONSTRUCTORA S.A.S., quien fue notificada exitosamente. Reclamo que, como se explic\u00f3 l\u00edneas arriba, no es fundado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podr\u00eda recibirse como una autoridad natural, a prop\u00f3sito del debate que oscil\u00f3 en que los demandados al proponer la nulidad no desvirtuaron que las direcciones electr\u00f3nicas a las que se realiz\u00f3 el acto de enteramiento no eran las usadas por ellos para recibir notificaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, la razonabilidad es cuesti\u00f3n ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis \u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible v\u00eda de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00849-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00849-00 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3244-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00849-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Prada Becerra contra el Juzgado Segundo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}