{"id":95298,"date":"2025-06-10T14:26:52","date_gmt":"2025-06-10T14:26:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3245-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:52","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:52","slug":"stc3245-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3245-2024\/","title":{"rendered":"STC3245-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00820-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3245-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00820-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mabilia Ram\u00edrez Garc\u00eda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio de radicado no. 2023-00115-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00abderechos de las mujeres madres cabeza de hogar\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Jairo Valencia S\u00e1nchez promovi\u00f3 en su contra demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira la tuvo por notificada de manera personal en la direcci\u00f3n f\u00edsica reportada en la demanda, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022, y en sentencia anticipada de 9 de junio de 2023 decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles y disuelta la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el tr\u00e1mite de su notificaci\u00f3n se adelant\u00f3 de manera equivocada en abril de 2023 en la carrera 9 No. 2E \u2013 23 del barrio Alfonso L\u00f3pez de Pereira, cuando el demandante tiene pleno conocimiento que su domicilio se ubica en la carrera 9 No. 2E \u2013 25 de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que lo anterior incidi\u00f3 en que se tuviera por no contestada la demanda y se desconocieran sus derechos y los de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, \u00abpues no tuve la oportunidad de refutar las falencias que el demandante dijo en su escrito de demanda y tampoco tuve la oportunidad de obtener la reparaci\u00f3n al dolor, la angustia, zozobra y desasosiego que el demandante me ha causado a mi y a mi hijo, por el abandono de hogar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 23 de octubre de 2023 present\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, en el que aleg\u00f3 que en el escrito de demanda se inform\u00f3 de manera equivocada su direcci\u00f3n de notificaciones y que se realiz\u00f3 \u00abla primera notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n errada y la segunda notificaci\u00f3n la envi\u00f3 a la direcci\u00f3n correcta\u00bb, sin embargo, el Juzgado de conocimiento la rechaz\u00f3 en providencia de 1\u00ba de noviembre de 2023, que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Pereira el 25 de enero de 2024, quien sostuvo que la irregularidad no se gener\u00f3 en la sentencia y como en el asunto no se llevar\u00e1 a cabo diligencia de entrega ni proceso de ejecuci\u00f3n, la nulidad no puede ser tramitada, sino a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es la soluci\u00f3n debido a que, i) la nulidad est\u00e1 contenida y reconocida en la sentencia, ii) los autos ilegales no atan al juez, iii) por econom\u00eda procesal, el incidente se resuelve en el mismo proceso de manera breve y sumaria y, iv) el incidente permitir\u00e1 que se obtenga una recta, pronta y legal soluci\u00f3n de fondo del conflicto propuesto, que es la finalidad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 se \u00abdeclare la nulidad de todo lo actuado a partir del tr\u00e1mite de mi notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, enviada el 17\/04\/2023, a la direcci\u00f3n errada (Carrera 9 Nro.25E-23) suministrada por la parte demandante y que supuestamente recibi\u00f3 la se\u00f1ora Mabilia Jurado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Pereira, adem\u00e1s de compartir el enlace del expediente objeto de este asunto, indic\u00f3 que la providencia cuestionada contiene las razones jur\u00eddicas que motivaron la decisi\u00f3n de confirmar el auto apelado, sin que exista arbitrariedad en lo resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, solicit\u00f3 negar el amparo, por cuanto no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, quien \u00abcuenta con los mecanismos procesales ordinarios para hacer valer lo pedido, como es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Jairo Valencia S\u00e1nchez se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que a la accionante \u00absiempre se le garantiz\u00f3 sus derechos a la defensa, contradicci\u00f3n, igualdad y administraci\u00f3n de justicia, en los momentos procesales oportunos, se le notific\u00f3 personalmente la demanda y auto admisorio de la misma\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00abdejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero el incumplimiento de este requisito, no solo se presenta cuando no se formularon los medios de defensa dispuestos en la ley, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones o decisiones cuestionadas en procura de cesar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya tutela reclama.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, este amparo no puede presentarse de manera alternativa o supletoria en la soluci\u00f3n de las discusiones planteadas, ni su radicaci\u00f3n ante el juez constitucional puede ser simult\u00e1nea o paralela con los procedimientos ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, tampoco es procedente que se utilice como un recurso adicional de los establecidos en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Mabilia Ram\u00edrez Garc\u00eda se queja de la providencia de 25 de enero de 2024 por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 1\u00ba de noviembre de 2023 del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, que rechaz\u00f3 de plano la nulidad por indebida notificaci\u00f3n que present\u00f3 en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio que en su contra promovi\u00f3 el se\u00f1or Jairo Valencia S\u00e1nchez de radicado no. 2023-00115.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Para el Tribunal Superior la nulidad se rechaz\u00f3 de plano acertadamente por el a quo, porque,<\/p>\n<p>i) La irregularidad se origin\u00f3 antes de la sentencia, no en ella,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) (\u2026) [E]n este proceso la sentencia se ejecut\u00f3 mediante la emisi\u00f3n de oficios que comunicaron lo decidido a la oficina de registro civil correspondiente, no hay lugar a realizar diligencia de entrega ni a adelantar proceso ejecutivo posterior con base en ella. En esas condiciones, no existe la posibilidad en esta misma actuaci\u00f3n de tramitar la nulidad por las presuntas irregularidades alegadas, coincidiendo la Sala con el juez de primera instancia en que la v\u00eda procesal adecuada para plantear lo alegado es la prevista en esa misma disposici\u00f3n, a saber, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (Art. 134 C.G.P.)\u00bb,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00ab[S]i no es posible tramitar la nulidad en esta actuaci\u00f3n que ya est\u00e1 concluida, tampoco es viable entrar a analizar el fondo del asunto para determinar si las irregularidades denunciadas existieron o no, y si son de tal magnitud como se califican. En todo caso, existen los mecanismos judiciales ex\u00f3genos pertinentes para remediar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se alega\u00bb,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00abEl tr\u00e1mite del proceso est\u00e1 concluido, como ya se indic\u00f3, y lo que se pretende con la aplicaci\u00f3n de las normas que soportan esta decisi\u00f3n, y el entendimiento que se les da, es precisamente evitar incurrir en otra irregularidad procesal, como ser\u00eda revivir un proceso legalmente concluido, como el de este caso que finaliz\u00f3 de forma t\u00edpica mediante \u201csentencia anticipada\u201d\u00bb y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abPor \u00faltimo, es cierto que resolver la nulidad en este misma actuaci\u00f3n, sin necesidad de promover otra distinta, garantizar\u00eda mayor agilidad y menores costos, pero ello no se considera suficiente para alterar el dise\u00f1o que, a la oportunidad de alegar nulidades procesales se\u00f1al\u00f3 el legislador nacional, dando prevalencia a la seguridad jur\u00eddica y a la protecci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 de fondo la controversia ya proferida, que adem\u00e1s est\u00e1 cobijada con presunciones de legalidad y acierto, y que no revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3 (Art. 285 C.G.P.)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo este panorama, advierte la Corte la improcedencia del amparo, puesto que, seg\u00fan lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, antes de acudir a esta v\u00eda excepcional, debi\u00f3 hacerlo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para promover el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, escenario propicio y dispuesto por el legislador para resolver ese tipo de discusiones y no lo ha hecho, de conformidad con lo preceptuado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 354, 355, numeral 7\u00ba, 356, inciso 2\u00ba, y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, como quiera que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 134 ejusdem, \u00ablas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb (se resalta), instrumento judicial que a\u00fan puede presentar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n que imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este mecanismo subsidiario no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha explicado que este instrumento residual, no se instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan t\u00e9rminos o etapas procesales para la formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposici\u00f3n de los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda. Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00famese que el recurso excepcional de revisi\u00f3n es id\u00f3neo y eficaz para resolver aspectos relacionados con la indebida notificaci\u00f3n alegada por la reclamante, cuando ya se ha proferido sentencia que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. De hecho, la Sala ha sostenido que, \u00ab(\u2026) no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisi\u00f3n al que se ha hecho referencia, se muestra id\u00f3neo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente dise\u00f1ado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinaci\u00f3n, pues [el] promotor de la acci\u00f3n no se encuentra en ninguna situaci\u00f3n calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una soluci\u00f3n a sus reparos\u00bb (CSJ. STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259-2021 y STC12200-2022).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En otro caso, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl promotor cuenta con la opci\u00f3n de debatir la indebida notificaci\u00f3n que alega en el juicio ordinario, mediante la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (&#8230;), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petici\u00f3n en una de las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del art\u00edculo 142 ib\u00eddem al se\u00f1alar: \u201cla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb\u00bb (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada, entre otras, en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00 y STC7844-2022, 22 jun., rad. 00053-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y ser\u00e1 entonces en aquel escenario en que deber\u00e1n despejarse las serias dudas e inconsistencias advertidas por la demandada en el tr\u00e1mite de enteramiento que se le hizo, si se cumplieron con estrictez los procedimientos de notificaci\u00f3n establecidos en los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo pertinente, en atenci\u00f3n a que la notificaci\u00f3n que se adelant\u00f3 y que se tuvo en cuenta por el a quo fue la realizada en la direcci\u00f3n f\u00edsica reportada en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a las inquietudes concernientes a que i) la comunicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n se entreg\u00f3 a \u00abmabilia jurado\u00bb, ii) si se entregaron los anexos que exige la ley, iii) la raz\u00f3n por la cual la comunicaci\u00f3n enviada tiene fecha posterior (13 de mayo de 2023) a la entrega efectiva y certificada por la empresa de mensajer\u00eda (24 de abril de 2023), iv) por qu\u00e9 los anexos supuestamente remitidos aparecen cotejados el 2 de junio de 2023, v) si es cierto que la demandada solo recibi\u00f3 la documentaci\u00f3n para su notificaci\u00f3n hasta el 5 de junio de 2023 y, vi) si los documentos correspondientes se incorporaron al expediente, por citar algunas irregularidades que deber\u00e1n esclarecerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la actora reclama se tenga en cuenta que \u00abno tuve la oportunidad de refutar las falencias que el demandante dijo en su escrito de demanda y tampoco tuve la oportunidad de obtener la reparaci\u00f3n al dolor, la angustia, zozobra y desasosiego que el demandante me ha causado a mi y a mi hijo, por el abandono de hogar\u00bb, frente a lo que debe decirse que, como lo ha advertido esta Sala en otros casos, \u00abjuzgar con perspectiva de g\u00e9nero no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado\u00bb (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023 y STC11292-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El enfoque diferencial por discriminaci\u00f3n positiva en favor de las mujeres, \u00abno es absoluto, pues implica el an\u00e1lisis de las particularidades de cada caso y la ponderaci\u00f3n de los intereses de las partes en contienda, as\u00ed como de terceros de buena fe exenta de culpa\u00bb. Luego, para el caso, las especiales circunstancias que aduce la accionante no pueden llevar inevitablemente a la concesi\u00f3n del amparo, pues, en realidad, aun cuenta con un mecanismo judicial para debatir sobre la indebida notificaci\u00f3n que alega en el juicio declarativo, el que, como se dijo, es id\u00f3neo y eficaz (CSJ. STC11292-2023 y STC11912-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en lo anterior se negar\u00e1 el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Mabilia Ram\u00edrez Garc\u00eda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00820-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00820-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3245-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00820-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mabilia Ram\u00edrez Garc\u00eda contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}