{"id":95299,"date":"2025-06-10T14:26:52","date_gmt":"2025-06-10T14:26:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3246-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:52","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:52","slug":"stc3246-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3246-2024\/","title":{"rendered":"STC3246-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02192-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3246-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02192-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Luis Villafa\u00f1e Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 12\u00b0 Penal del Circuito, ambos de Cali, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso penal n\u00ba 2023-00054.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en calidad de agente oficioso de Diego Yanguas Otero, el abogado solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso, que en su calidad de apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 12\u00b0 Penal del Circuito de Cali. Que, asignado el asunto por reparto al Magistrado C\u00e9sar Augusto Castillo Taborda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, present\u00f3 recusaci\u00f3n que no fue aceptada por el togado, ante lo cual este dispuso su remisi\u00f3n a los dem\u00e1s Magistrados que conforman su Sala de Decisi\u00f3n para resolver de plano el asunto, los cuales consideraron que la recusaci\u00f3n se hac\u00eda extensiva a ellos, rechaz\u00e1ndola y remitiendo la misma al despacho siguiente en turno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, recibida la recusaci\u00f3n por la nueva Sala, esta declar\u00f3 infundada la causal de recusaci\u00f3n presentada. Dado lo anterior, la decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal referido, en providencia del 24 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dirige su reclamaci\u00f3n contra el tr\u00e1mite impartido a la recusaci\u00f3n, esencialmente porque, en su criterio, el expediente debi\u00f3 ser remitido a la Corte Suprema de Justicia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 103 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, reprocha que el ad quo \u00abomiti\u00f3 comunicar a los apelantes del traslado para sustentar la apelaci\u00f3n\u00bb al fallo de primera instancia, lo que impidi\u00f3 ampliar la sustentaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Magistrada Socorro Mora Insuasty confirm\u00f3 haber declarado infundada la causal de recusaci\u00f3n presentada por la defensa mediante decisi\u00f3n del 29 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado C\u00e9sar Augusto Castillo Taborda manifest\u00f3 que \u00abla solicitud de amparo vulnera los principios que rigen la declaratoria de nulidad y dejan entrever que, en el fondo se est\u00e1 tratando de emplear la acci\u00f3n constitucional para dejar sin efecto una sentencia judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali calific\u00f3 sin fundamento jur\u00eddico el cuestionamiento en tanto el accionante confundi\u00f3 la decisi\u00f3n que niega el impedimento con la que declara infundada la recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mimo, que en virtud del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000 permiti\u00f3 el acceso al expediente por parte de los apelantes mediante constancia, corriendo traslado com\u00fan a los no recurrentes, por lo que no existe la omisi\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal 17 Especializada Delegada Ley 600 de 2000, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo en tanto \u00abquien funque como agente oficioso no demostr\u00f3 que el titular de los derechos invocados no est\u00e1 en condiciones para instaurar la acci\u00f3n constitucional a nombre propio\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n no estaba llamada a prosperar por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (P.A.R.I.S.S) y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional alegando falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 la salvaguarda por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa dado que los argumentos expuestos no fueron suficientes para dar por demostrada la calidad de agente oficioso, toda vez que \u00abesa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situaci\u00f3n excepcional que le impida acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, y como ya se dijo, que se demuestre la situaci\u00f3n impeditiva si quisiera de manera sumaria, escenario que aqu\u00ed no se observa\u00bb; precisando que \u00abBien pudo el doctor Jos\u00e9 Luis Villafa\u00f1e Quintero aportar la historia cl\u00ednica del agenciado o en su defecto cualquier documento o material visual que permitiera demostrar la imposibilidad mencionada, pero no lo hizo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales del libelo introductor, precisando frente a los reparos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la \u00abhistoria cl\u00ednica no esta (sic) a mi alcance\u00bb, y por ello adjunta \u00ab\u00e1lbum fotogr\u00e1fico de DIEGO YANGUAS OTERO con la cual se verifica que no esta (sic) en condiciones de otorga un poder escrito atendiendo al estado actual de salud\u00bb, afirmando que \u00abla decisi\u00f3n que hoy recurro respetuosamente queda inmersa en un exceso de ritual manifiesto que la misma Sala ha tratado de controlar a trav\u00e9s de la historia de sus decisiones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el promotor de la presente acci\u00f3n est\u00e1 facultado para interponerla y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de Diego Yanguas Otero, al no haber remitido el expediente de la recusaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia en su debido momento, as\u00ed como no haber dado traslado para sustentar la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, seg\u00fan corresponda. Como consecuencia de lo anterior, si la providencia de segunda instancia que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia condenatoria del ad quo queda sin efectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prev\u00e9n que la acci\u00f3n se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepci\u00f3n, \u00abse pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>En ese sentido, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC T-301\/07 y T- 947\/06)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa. (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01; reiterado recientemente en CSJ STC7521-2022, 15 jun.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sublite, no cabe duda de que la figura de la agencia oficiosa en favor de Diego Yanguas Otero no queda acreditada al no presentarse ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas por la jurisprudencia, esto es, no se trata de un menor de edad o un incapaz, ni se alleg\u00f3 mandato especial facultando esa funci\u00f3n; en todo caso, las explicaciones expuestas, esto es, la imposibilidad de conferir poder escrito, no son admisibles para habilitarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el abogado que formula la tutela manifest\u00f3 \u00abagenciar los derechos\u00bb de Yanguas Otero, no demostr\u00f3 los motivos que soportaban su proceder, espec\u00edficamente la eventual \u00abimposibilidad f\u00edsica o mental\u00bb, o cualquier otra situaci\u00f3n que le impidiera a la persona que pretende agenciar, agotar directamente la acci\u00f3n de tutela pues, el argumento expuesto en escrito de tutela de que \u00aben la actualidad se encuentra convaleciente de una cirug\u00eda que le impide movilizar sus manos para conferir poder escrito\u00bb, reiterado en el memorial de impugnaci\u00f3n como que \u00abno esta (sic) en condiciones de otorga un poder escrito atendiendo al estado actual de salud\u00bb, no son presupuestos suficientes para evidenciar que aqu\u00e9l, como titular de los atributos supralegales no est\u00e1 en capacidad de promover su propia defensa, situaci\u00f3n que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento constitucional en el que se propenda por el bienestar de otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha precisado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la \u2018agencia oficiosa\u2019, bueno es recordar que el canon pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protecci\u00f3n, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SCT16407-2015, 26 nov.; reiterado en CSJ STC17272-2021, 15 dic.) (resalte ajeno al texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, la Corte Constitucional estableci\u00f3 los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (CSJ STC2221-2016, 25 feb.; recientemente en CSJ STC17272-2021, 15 dic.) (resaltado fuera del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n personal o reconocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual esta Sala en CSJ STC3964-2023 resumi\u00f3 indicando que \u00abDe la lectura del art\u00edculo se logra determinar con precisi\u00f3n y claridad que (i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podr\u00e1 conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume aut\u00e9ntico\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar lo resuelto en la decisi\u00f3n refutada dado que no se acreditaron los presupuestos m\u00ednimos de configuraci\u00f3n del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa en favor de Diego Yanguas Otero, titular de los derechos fundamentales reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la providencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02192-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02192-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3246-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02192-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}