{"id":95300,"date":"2025-06-10T14:26:52","date_gmt":"2025-06-10T14:26:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3247-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:52","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:52","slug":"stc3247-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3247-2024\/","title":{"rendered":"STC3247-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00862-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3247-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00862-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Adalberto Cotes Zuleta contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Duitama, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 152386000212 2015 00458.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, de petici\u00f3n, intimidad, \u00abidentidad, Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 5 CPC), libertad personal, libertad de expresi\u00f3n, oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u00bb; todos esos derechos Fundamentales me han violado por las equivocaciones de los que administran justicia en el caso en particular\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del confuso escrito de tutela, en el que present\u00f3 un pormenorizado recuento de los hechos que originaron el proceso penal instaurado en su contra, se advierten en s\u00edntesis lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que economista con experiencia en asuntos administrativos, fue contratado por la se\u00f1ora Imelda Cortes Arias gerente propietaria de la empresa Maifesalud Ltda., como administrador mediante contrato a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o, documento que firm\u00f3 y, del que nunca obtuvo copia, ni le asignaron funciones espec\u00edficas con el argumento que en uno o dos meses se har\u00eda, sin entregarle ninguna autoridad, ni mando en el manejo de los dineros recaudados a diario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que cuando la gerente regres\u00f3 de viaje, lo \u00abbot\u00f3 de la oficina con palabras obscenas, sin ninguna explicaci\u00f3n, como si se tratara del peor delincuente\u00bb, lo que consider\u00f3 como un despido injustificado porque no le pagaron los salarios, motivo por el cual instaur\u00f3 una demanda laboral ante los Juzgados de Duitama y obtuvo sentencia a su favor y le reconocieron los derechos que le hab\u00edan vulnerado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cuando la se\u00f1ora Cortes Arias se enter\u00f3 de ese hecho, formul\u00f3 en su contra denuncia penal por hurto con muchas inconsistencias en cu\u00e1nto al dinero sustra\u00eddo y, sin ning\u00fan informe t\u00e9cnico de un contador, actuaci\u00f3n que permaneci\u00f3 por m\u00e1s de tres a\u00f1os sin tr\u00e1mite alguno.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostuvo que la Fiscal\u00eda 35 Local de Duitama, \u00abcon muchas falencias, y abusos cometi\u00f3 todo tipo de improperios, se\u00f1alamientos sin raz\u00f3n y sin fundamento en la ley colombiana vulner\u00f3 su derecho al debido proceso\u00bb (sic), porque no permiti\u00f3 escucharlo en juicio, tampoco fue probado que era el encargado de la direcci\u00f3n administrativa y financiera de la empresa, porque por el contrario lo que se evidenci\u00f3 era que los dineros los manejaba la secretaria Claudia Guti\u00e9rrez Sandoval, para luego entregarlos a Manuel Eduardo Franco Pedraza quien los consignaba en el banco respectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Duitama, \u00abde forma irregular y permanente particip\u00f3 en el juicio alej\u00e1ndose de su papel de tabula rasa o imparcialidad que deba guardar, tomando parte de la argumentaci\u00f3n equivocada de la fiscal\u00eda, actuando de oficio, interrumpiendo los contra interrogatorios, objetando de oficio las preguntas de manera reiterada de la defensa\u00bb, (sic) porque en el juicio existieron varias contradicciones, presentaron como testigo a una se\u00f1ora de avanzada edad que \u00abdijo cosas incoherentes\u00bb, las declaraciones del contador no tuvieron sustento probatorio, puesto que no exhibi\u00f3 recibos, ni soportes, \u00absolo se limit\u00f3 a difamarme y calumniarme\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia y lo conden\u00f3 a 24 meses de prisi\u00f3n, como coautor y penalmente responsable de la conducta pulible de hurto agravado, sin anotar el n\u00famero de cedula del procesado, \u00absiendo claro que la persona condenada no es \u00e9l, pues se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.364.501 de Bogot\u00e1, pues se encuentra en un limbo jur\u00eddico por no tener identificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00abcon errores y todo\u00bb, es decir que en primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales e igualmente lo hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de la cual no tiene a\u00fan el fallo que profiri\u00f3 porque nunca se lo \u00abenviaron\u00bb y, solo se dio cuenta que estaba condenado cuando no pudo votar en las \u00faltimas elecciones, pues ten\u00eda antecedentes judiciales y de la procuradur\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos hechos solicit\u00f3, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Duitama de 2 de mayo de 2019, porque carece de claridad \u00abpues no tiene identificaci\u00f3n precisa de la persona a quien condenan, pues solo dan el nombre, m\u00e1s no su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que es el documento que identifica a un ser humano mayor de edad\u00bb, as\u00ed como la decisi\u00f3n confirmatoria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, e igualmente, \u00ablas providencias dadas por la Corte Suprema de Justicia, Casaci\u00f3n Sala Penal, en toda instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso penal para que ejercieran su derecho a la defensa.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Duitama, indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es improcedente, en la medida que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el recurso de insistencia, tras la inadmisi\u00f3n del recurso de extraordinario de casaci\u00f3n, fue notificado al accionante por e-mail remitido el 7 de julio de 2022, por lo que han transcurrido 21 meses de firmeza de la decisi\u00f3n que pretende atacar el actor en sede de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0Adalberto Cotes Zuleta manifest\u00f3 encontrase inconforme con la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 23 de febrero de 2022 que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3, as\u00ed como con las sentencias del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de 12 de abril de 2021 y del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama de 2 de mayo de 2019, proferidas en la acci\u00f3n penal No. 152386000212 2015 00458 adelantada en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales imploradas, evento que seg\u00fan quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acci\u00f3n de tutela, porque adem\u00e1s el accionante no acredit\u00f3 ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, corresponde anotar que no son ciertas las afirmaciones sobre el supuesto desconocimiento de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Especializada, porque al revisar el expediente, se pudo constatar que las decisiones proferidas en la acci\u00f3n penal fueron notificadas al demandado al correo electr\u00f3nico adacozuleta@hotmail.com., -direcci\u00f3n que valga se\u00f1alar fue la informada en el escrito de tutela &#8211; como se observa en las siguientes im\u00e1genes,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n cuenta con acuse de recibo del lunes 9 de mayo de 2022 a las 15:40 y, al enterarse de esa determinaci\u00f3n, efectu\u00f3 la solicitud para interponer el recurso de insistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Adalberto Cotes Zuleta contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00862-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00862-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3247-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00862-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}