{"id":95301,"date":"2025-06-10T14:26:52","date_gmt":"2025-06-10T14:26:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3248-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:52","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:52","slug":"stc3248-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3248-2024\/","title":{"rendered":"STC3248-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02481-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3248-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02481-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte el 16 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la citada Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados y los intervinientes en el proceso ordinario n\u00b0 2017-00512.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis expone, que Ana Milena Espinosa L\u00f3pez promovi\u00f3 en su contra el juicio objeto de escrutinio para que se declare la existencia de un \u00abcontrato individual de trabajo\u00bb durante los periodos comprendidos entre el 24 de julio de 2008 y 19 de diciembre de 2014, con el reconocimiento de salarios y prestaciones, tr\u00e1mite en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la sentencia de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque interpuso recurso de casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n pues, por una parte, se apreciaron \u00abde manera deficiente\u00bb algunos medios de prueba, y de la otra, se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Decreto 2127 de 1945, de cara a la \u00absubordinaci\u00f3n\u00bb que se le endilg\u00f3 y as\u00ed mismo la normatividad en punto de la sustituci\u00f3n patronal, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la citada Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n del ad quem, tras advertir defectos en los cargos de la demanda del mecanismo extraordinario, lo que considera un \u00abexceso ritual manifiesto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial \u00abDEJAR SIN EFECTO\u00bb las sentencias de fechas 23 de abril de 2021 y 4 de julio de 2023, y, que en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Cali, \u00abproceda a proferir (\u2026) un nuevo fallo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte solicit\u00f3 negar el amparo ateni\u00e9ndose a los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Milena Espinosa L\u00f3pez en calidad de vinculada a la presente acci\u00f3n puntualiz\u00f3 que de las quejas de la actora \u00abno se avizoran violaci\u00f3n al debido proceso ni interpretaci\u00f3n errada o equivocada de la abultada prueba documental y testimonial que sirvieron de sustento para emitir las condenas en el proceso ordinario laboral, de manera que no resulta viable acceder a las peticiones de la acci\u00f3n de tutela, y por lo tanto deber\u00e1 ser negada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte neg\u00f3 el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, en relaci\u00f3n con la sentencia de segunda instancia, pues si bien la parte accionante, utiliz\u00f3 el mecanismo de la casaci\u00f3n, \u00ablo hizo de forma inadecuada, con lo cual desaprovech\u00f3 esa etapa judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, advirti\u00f3 que la salvaguarda estaba llamada al fracaso de cara al fallo que puso fin a la instancia, comoquiera que \u00abno se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales, cuyo contraste con el caso concreto permite a la Sala arribar a la misma conclusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte gestora insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones segunda instancia y casaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al \u00abNO CASAR\u00bb la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral con rad. 2017-00512.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n constitucional de primer grado, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n la Colegiatura criticada, puntualiz\u00f3 que \u00abel proponente desvi\u00f3 la finalidad del recurso no ordinario\u00bb comoquiera que su escrito \u00abse asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia en el que la censura incurre en defectos de t\u00e9cnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 90 y 91 del CPTSS\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esa l\u00ednea argumentativa, despu\u00e9s de citar jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre laboral relacionada con la falta de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, precis\u00f3 que toda vez que la censura se plante\u00f3 por la \u00abvida indirecta\u00bb, se deb\u00eda a m\u00e1s de individualizar los yerros y las pruebas, \u00abconfrontar mediante un razonamiento l\u00f3gico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicci\u00f3n y (\u2026) explicar de qu\u00e9 manera todo ello impact\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida\u00bb, sin embargo, en el mentado documento, evidenci\u00f3 que no se cumple con tal carga pues se limita a memorar los medios de prueba que fueron indebidamente valorados, de all\u00ed que \u00abel discurso propuesto (\u2026) refleja es su total molestia e inconformismo con la decisi\u00f3n fustigada al punto que pone su propia perspectiva de lo que devela las pruebas, labor que no puede ser suplida de oficio por la Corte, en raz\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora en relaci\u00f3n a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y el interrogatorio de parte, que seg\u00fan la casacionista se echaron de menos, se\u00f1al\u00f3 que, a m\u00e1s que el yerro fue \u00abenunciativ[o]\u00bb, el Tribunal si tuvo en cuenta en su decisi\u00f3n el \u00faltimo medio de prueba que \u00abno es h\u00e1bil en materia extraordinaria, pues solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesi\u00f3n\u00bb; frente a los testimonios advirti\u00f3 que \u00abno es una prueba calificada en casaci\u00f3n, y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que si tiene connotaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y para desestimar completamente los reparos planteados, destac\u00f3 que el recurrente omiti\u00f3 la carga que le compet\u00eda de \u00abdestruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado\u00bb y en la demanda no se objet\u00f3:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>la valoraci\u00f3n que el ad quem realiz\u00f3 de la certificaci\u00f3n emanada de ISS en liquidaci\u00f3n y del escrito de aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por parte de Colpensiones (\u2026) [d]ocumentos que tambi\u00e9n fungieron como pilares cardinales de la decisi\u00f3n atacada, aclarando que si bien la recurrente denunci\u00f3 como valorada con error la cesi\u00f3n del contrato de prestaciones de servicio, es cierto que aquella conclusi\u00f3n que extrajo el ad quem de esa prueba no fue cuestionada en sede de casaci\u00f3n ni tampoco aquella en la que determin\u00f3 que \u00abEn general en todos los contratos celebrados de manera continua se indicaba sobre el deber de seguir las pol\u00edticas de defensa y en t\u00e9rminos generales su actividad estaba controlada por el contratante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que para determinar la existencia de la sustituci\u00f3n patronal el Tribunal se apuntal\u00f3 en los requisitos exigidos en \u00abla norma pertinente\u00bb, no obstante, el censor adujo que la citada autoridad \u00abincurri\u00f3 en un \u00abyerro f\u00e1ctico\u00bb, pues de una \u00abcorrecta valoraci\u00f3n del material probatoria\u00bb es inviable inferir una sustituci\u00f3n patronal, pero no adujo ni concret\u00f3 cuales eran los medios de convicci\u00f3n que daban cuenta que dicho t\u00f3pico jur\u00eddico no oper\u00f3 en el sub examine, ya fuera por su apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o su falta de apreciaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos de la parte accionante con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y la jurisprudencia de la Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando, como qued\u00f3 visto, por sus propias deficiencias ech\u00f3 al traste el mecanismo con el que contaba para discutir la sentencia que le result\u00f3 adversa, sin que la presente senda sea la id\u00f3nea para tratar las deficiencias procesales advertidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 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