{"id":95303,"date":"2025-06-10T14:26:52","date_gmt":"2025-06-10T14:26:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3251-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:52","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:52","slug":"stc3251-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3251-2024\/","title":{"rendered":"STC3251-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02397-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STC3251-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02397-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernel Grimaldo Garc\u00eda contra el Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario de dicha urbe y las partes e intervinientes en el proceso penal n\u00b0 2014-05929.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderado judicial, el gestor reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la queja constitucional y los informes rendidos al interior del tr\u00e1mite se extracta que en contra del gestor se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor en calidad de representante legal de Internacional S.A.S., en el cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, luego del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004, lo declar\u00f3 persona ausente e imparti\u00f3 legalidad a la imputaci\u00f3n formulada por el ente acusador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quien el 23 de junio de 2021 lo conden\u00f3 como autor del delito endilgado a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de $140.191.084, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la concesi\u00f3n de subrogados penales, por lo cual emiti\u00f3 orden de captura en su contra; la anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta mediante fallo del 14 de septiembre de 2022, al resolver la apelaci\u00f3n elevada por su defensa y la cual quedo ejecutoriada el 3 de octubre de 2022 ante la ausencia de interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue capturado el 16 de mayo de 2023 y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la precitada ciudad, acudiendo con posterioridad al presente tr\u00e1mite constitucional cuestionando que se le hubiere localizado \u00abpara hacer efectiva una orden de captura\u00bb y no para ejercer \u00absu derecho material de defensa y poder contratar a su abogado de confianza\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estima que los jueces de instancia incurrieron en un error inducido por parte de terceros que los llevaron \u00aba tomar una decisi\u00f3n de fondo, la cual se proyect\u00f3 a vulnerar el derecho fundamental de la libertad del se\u00f1or FERNEL GRIMALDO GARCIA, pues si bien es cierto \u00e9l aparece como represente legal de C.I.A.C. INTRNACIONAL S.A.S, tambi\u00e9n lo es, que \u00e9l desconoc\u00eda la trascendencia de dicho cargo, pues lo acept\u00f3 ignorando las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende, que se decrete \u00abla nulidad del proceso, ordenando la compulsa de copias para establecer la responsabilidad penal endilgada al se\u00f1or GRIMALDO GARCIA por la cual fue condenado injustamente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Fiscal\u00eda 04 de Seguridad P\u00fablica de C\u00facuta indic\u00f3 que el asunto de la referencia \u00abaparece asignado a partir del 16 de mayo de 2022 a la Fiscal\u00eda 25 Seccional de Seguridad p\u00fablica el cual se encuentra activo en etapa de juicio (\u2026) a quien ya se le dio traslado de este correo para los fines pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta luego de se\u00f1alar las actuaciones surtidas por ese despacho al interior del proceso criticado solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 94 Judicial Penal II de la misma ciudad solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones del gestor advirtiendo que \u00absobre este mismo tema, ya la Honorable Corte Suprema de Justica en Sala de Casaci\u00f3n Penal, ya se pronunci\u00f3 (\u2026), negando id\u00e9nticas pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la defensa del tutelante no ha hecho uso del recurso de revisi\u00f3n, de manera que \u00ab[n]o hacer uso de ese recurso y querer revivir la actuaci\u00f3n judicial mediante acci\u00f3n de tutela, no es un camino jur\u00eddico, para atacar decisiones judiciales\u00bb, y que \u00abhan trascurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os de la ejecutoria material del fallo de 2 instancia\u00bb, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El apoderado judicial de la DIAN solicit\u00f3 declarar la improcedencia del tr\u00e1mite constitucional por cuanto \u00abno se cumplen los requisitos de procedencia previstos para las acciones de tutela contra providencias judiciales\u00bb y \u00ab[n]o existe vulneraci\u00f3n sobre los derechos fundamentales alegados por la parte accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Fiscal 25 Seccional Seguridad Publica Juicios aduj\u00f3 que en contra del gestor se dict\u00f3 sentencia condenatoria el 23 de junio de 2021.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta refiri\u00f3 las actuaciones adelantas al interior del proceso penal cuestionado, indicando que la Corporaci\u00f3n \u00aben ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas de FERNEL GRIMALDO GARC\u00cdA, dentro del referido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 la improcedencia del amparo al considerar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez por cuanto desde que el gestor se enter\u00f3 de la sentencia en su contra, esto es el 16 de mayo de 2023 fecha en la que se efectu\u00f3 su captura, hasta cuando se promovi\u00f3 el presente amparo, 24 de noviembre siguiente, transcurrieron 6 meses y 8 d\u00edas \u00ab[l]apso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposici\u00f3n de una demanda de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional se ofrece temeraria al constatar la identidad de partes, hechos y objeto con el fallo de tutela \u00abSTP6680-2023, rad. 131720\u00bb en el cual \u00abse descart\u00f3 la aludida trasgresi\u00f3n a partir de los argumentos denunciados por el sentenciado, mismos que se asemejan a los relatados en esta actuaci\u00f3n, esto es, la falta de diligencia de las autoridades para obtener su efectiva comparecencia\u00bb, sin que se avizore un nuevo acontecimiento que amerite un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 el quejoso se\u00f1alando que \u00abla acci\u00f3n incoada por el suscrito en nada es similar a las otrora acciones toda vez que la acci\u00f3n se centra es, en establecer la ausencia del ingrediente subjetivo del tipo para poder relacionar el fen\u00f3meno del dolo, el cual se debe de orientar a los accionistas que utilizaron y se valieron de la ingenuidad de FERNEL para tras su sombra poder evadir las obligaciones tributarias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00aben cuanto a la inmediatez no se puede predicar el exceso del tiempo, toda vez que los anteriores togados no previeron el punto neur\u00e1lgico a atacar como lo es el expuesto por el suscrito; adem\u00e1s se debe de prevalecer el derecho sustancial ante las ritualidades, toda vez que no se pueden desconocer cuando quiera que estos son relevantes y de inmediato cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, toda vez que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al presente tr\u00e1mite, advierte la Sala que el fallo impugnado ser\u00e1 respaldado en virtud de la temeridad en que incurri\u00f3 el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, adem\u00e1s de este auxilio, el actor present\u00f3 otro amparo con id\u00e9nticos hechos, partes y pretensiones identificado con el radicado No. 2023-01325, cuya negativa confirm\u00f3 en segunda instancia esta Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia STC8401-2023 del 23 de agosto, sin que mediara por parte del precursor ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida para actuar de esa manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo consignado en dicha providencia, en aquella oportunidad las quejas del gestor fueron las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que en su contra se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, tr\u00e1mite en el que fueron adelantadas diferentes actuaciones sin convoc\u00e1rsele adecuadamente y, por lo cual, el 17 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de C\u00facuta, lo declar\u00f3 persona ausente, fecha en la que adem\u00e1s se efectu\u00f3 la imputaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, bajo esa vinculaci\u00f3n, fue condenado el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de $140.191.084, decisi\u00f3n que apel\u00f3 quien fuera designado su defensor de oficio, y confirm\u00f3 el Tribunal Superior accionado el 14 de septiembre de 2022, providencia que no fue impugnada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que s\u00f3lo se enter\u00f3 de las diligencias en su contra hasta mediados del mes de mayo de 2023, cuando fue capturado, y, anot\u00f3 que no cuenta con herramientas de defensa en el proceso adelantado, porque en el mismo ya se adoptaron decisiones definitivas, lo que evidencia la procedencia de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, pretendi\u00f3 \u00ab(\u2026) anular el tr\u00e1mite judicial adelantado en su contra \u00abdesde el 26 de octubre de 2017 para que este se rehaga cumpliendo las cargas de verificaci\u00f3n material para la declaratoria de persona ausente, lo que llevar\u00e1 a que (\u2026) pueda estar enterado de su proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar tales reproches, la Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, consider\u00f3 en esa oportunidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, pues, como lo sostuvo el a quo a declaratoria de persona ausente en el asunto reprochado estuvo precedida de gestiones diligentes dirigidas a lograr la ubicaci\u00f3n del accionante, sin embargo, como \u00e9stas fueron infructuosas y el proceso deb\u00eda continuar se vincul\u00f3 al actor como persona ausente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la revisi\u00f3n de los soportes allegados a este tr\u00e1mite, se constata que en el proceso controvertido la Fiscal\u00eda aport\u00f3 como datos para citar al actor, la direcci\u00f3n \u00abcalle 11 Nro. 10-38 o 10-40 barrio El Llano (C\u00facuta) tel\u00e9fonos: 5721856 y 3143327224\u00bb, porque la DIAN, denunciante en el caso, la hab\u00eda suministrado conforme al certificado de la C\u00e1mara de Comercio de la sociedad representada por el aqu\u00ed accionante, sin embargo, el Centro de Servicios Judiciales, tras intentar la notificaci\u00f3n, advirti\u00f3 \u00abseg\u00fan lo manifestado por los vecinos, la vivienda se encuentra desocupada desde el a\u00f1o anterior. El n\u00famero celular desv\u00eda la llamada al buz\u00f3n de mensajes, en cuanto al n\u00famero telef\u00f3nico el sistema informa que no est\u00e1 en uso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fijada la fecha para adelantar la diligencia de imputaci\u00f3n, la autoridad a cargo la reprogram\u00f3, y requiri\u00f3 que previamente se realizara la notificaci\u00f3n del investigado en otra direcci\u00f3n obrante en el expediente, esto es, \u00abAVENIDA 0 Calle 2 Nro. 0-02 del barrio Kennedy\u00bb de C\u00facuta, lo que se intent\u00f3 sin \u00e9xito en dos oportunidades m\u00e1s, en las que se certific\u00f3 que \u00abla direcci\u00f3n est\u00e1 incompleta falta n\u00famero del inmueble, los vecinos no lo conocen\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las gestiones adicionales que se adelantaron para lograr la notificaci\u00f3n del peticionario, esto es, los oficios enviados a la EPS en la que figuraba como afiliado y a la Superintendencia de Sociedades -Regional Bucaramanga-, ante quien se tramit\u00f3 el proceso liquidatorio de la sociedad representada por el actor, el que termin\u00f3 con rendici\u00f3n de cuentas y \u00abcero activos\u00bb, estas entidades suministraron iguales datos a los ya aportados en el proceso penal sobre el lugar de notificaciones del reclamante, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta el 26 de octubre de 2017, acogi\u00f3 la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda sobre disponer el emplazamiento del procesado mediante edicto fijado en la secretar\u00eda del despacho durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y en radio y prensa, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solicitud coadyuvada por la DIAN y no controvertida por el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de 17 de enero de 2018, el Juzgado mencionado, tras verificar el emplazamiento realizado y encontrar errores en el mismo, porque el n\u00famero de c\u00e9dula del procesado no figuraba correctamente, orden\u00f3 rehacer el emplazamiento y, una vez agotada esa gesti\u00f3n, el 17 de abril de 2018 declar\u00f3 al aqu\u00ed actor persona ausente, oportunidad en la que adem\u00e1s se le design\u00f3 abogado de oficio y se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n al acusado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el juzgamiento el accionante cont\u00f3 con la representaci\u00f3n del apoderado de oficio, quien formul\u00f3 en su nombre apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio, que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de C\u00facuta el 14 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En las actuaciones rese\u00f1adas esta Sala no encuentra irregularidad ni negligencia, porque las autoridades referidas agotaron gestiones suficientes en orden a conseguir la vinculaci\u00f3n efectiva del peticionario, sin embargo, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, el Juzgado con funciones de control de garant\u00edas accedi\u00f3 a declararlo persona ausente, verificando, como lo impone el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se hubiesen \u00abagotado mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado\u00bb, todo lo cual descarta la procedencia del amparo aqu\u00ed reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fen\u00f3meno de la temeridad previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 seg\u00fan el cual: \u00abCuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u00bb (STC01840-2009, reiterada en STC4409-2023 y STC086-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De modo que, como se anunci\u00f3, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n replicada, ante la duplicidad del impulsor en la utilizaci\u00f3n de este mecanismo supralegal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02397-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02397-01 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STC3251-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02397-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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