{"id":95304,"date":"2025-06-10T14:26:52","date_gmt":"2025-06-10T14:26:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3253-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:52","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:52","slug":"stc3253-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3253-2024\/","title":{"rendered":"STC3253-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02143-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3253-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02143-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Abel L\u00f3pez Rodr\u00edguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, como los dem\u00e1s intervinientes en el sumario n\u00ba 2011-81607.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Colegiatura convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del escrito de tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes se pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que en contra del gestor se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de lesiones personales culposas por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2011 en contra de la humanidad de Jimena Alexandra Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez y Javier Eduardo Contreras Mahecha, el que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, quien dict\u00f3 sentencia condenatoria, en la que impuso pena de prisi\u00f3n de 5 meses y 21 d\u00edas, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, multa de 5.77 SMLMV, 16 meses de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos y motocicletas, no obstante, con el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa, decisi\u00f3n que fue modificada en sede de segunda instancia, en sentencia del 31 de enero de 2017, en cuanto al tiempo de la privaci\u00f3n del derecho de conducir, por el de 14 meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la apoderada de las v\u00edctimas promovi\u00f3 incidente de reparaci\u00f3n integral conforme el art. 106 de la Ley 906 de 2004, asunto tambi\u00e9n tramitado por el Juez de conocimiento, quien agotado el tr\u00e1mite legal respectivo, emiti\u00f3 sentencia el 23 de julio de 2021, donde declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial y en consecuencia conden\u00f3 al tutelante al pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante &#8211; consolidado y futuro) y perjuicios \u00a0inmateriales (da\u00f1o emergente &#8211; da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y da\u00f1o morales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tras la apelaci\u00f3n de las partes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en providencia del 19 de julio de 2023 modific\u00f3 los numerales 4\u00b0, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba con respecto la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del solicitante con la anterior providencia se configura un \u00abdefecto f\u00e1ctico por error de derecho \u2026 y de hecho\u00bb as\u00ed mismo \u00abdefecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del material probatorio\u00bb y \u00abdefecto material o sustantivo\u00bb por la inaplicaci\u00f3n de los arts. 2341 del C. Civil, y 167 numeral 1\u00ba del C.G. del Proceso, como por desconocer el precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de esa situaci\u00f3n, lo pretendido con el amparo es que se \u00abDEJEN SIN EFECTOS la sentencia judicial acusada, y [se] ORDENE a la Sala accionada que (\u2026) profiera fallo sustitutivo, mediante el cual se REVOQUE \u00cdNTEGRAMENTE LOS ORDINALES CUARTO, QUINTO Y S\u00c9PTIMO de la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, declarando el acierto de los motivos de impugnaci\u00f3n propuestos en el recurso de apelaci\u00f3n promovido y sustentado por el defensor actor\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Magistrado Ponente de la sentencia reprochada pidi\u00f3 que se niegue el amparo por improcedente, en tanto la decisi\u00f3n \u00abadem\u00e1s de estar ajustada a derecho, se encuentra soportada en la observancia de todas las garant\u00edas constitucionales y legales, incluso ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en virtud de no haberse recurrido, pudiendo hacerlo, el auto que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n\u00bb, sumado a la improcedencia de la acci\u00f3n para \u00abjustipreciar las pruebas que sustentaron la referida condena econ\u00f3mica\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las incidentantes en la causa penal solicitaron igualmente que se negara la acci\u00f3n por improcedente con fundamento en que: \u00abi) carece de relevancia constitucional; ii) se eleva como mecanismo de \u201ctercera instancia\u201d; y iii) no se presenta una irracionabilidad manifiesta de las decisiones de instancia que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar decisiones que se encuentran amparadas bajo el efecto de la cosa juzgada\u00bb, de donde aduce que no est\u00e1 delimitada la afectaci\u00f3n, que el reproche se enfila en la valoraci\u00f3n probatoria mas no en la producci\u00f3n de las mismas, aunado a la falta de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo, al no advertir la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n invocada ni el perjuicio irremediable, en tanto la cr\u00edtica del actor \u00abfue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisi\u00f3n como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente\u00bb, luego al no tener prosperidad en dicha instancia no otorga m\u00e9rito de discusi\u00f3n en sede de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que el Tribunal al enmarcar la v\u00eda de hecho en \u00ablos supuestos de ilegalidad, capricho o arbitrariedad, sin atender las causales especificas reconocidas por la jurisprudencia contempor\u00e1nea, viola los derechos fundamentales a la igualdad de trato y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la parte accionante\u00bb y de paso endilga el \u00abdesconocimiento del precedente constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza con el cuestionamiento de la razonabilidad, en tanto indica que dicho concepto \u00abpresupone un modelo argumentativo en el que la decisi\u00f3n judicial pueda medirse cr\u00edticamente\u00bb lo cual no decant\u00f3 en el fallo impugnado, adem\u00e1s que las apreciaciones sobre sus reparos no es la reproducci\u00f3n de la cr\u00edtica realizada en la apelaci\u00f3n en el incidente de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En l\u00ednea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas all\u00ed involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe ser determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En las presentes diligencias el se\u00f1or Jorge Abel L\u00f3pez Rodr\u00edguez se queja concretamente, de la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 por haber incurrido en un defecto sustantivo, al \u00abpretermitir\u00bb los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil y el 167 del C. G. del Proceso, como por el desconocimiento del precedente judicial, as\u00ed mismo, en un defecto f\u00e1ctico proyectado desde la arista del error de derecho y de hecho, y la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Determinado lo anterior, al examinar el escrito inicial y su cotejo con las piezas recaudadas en el tr\u00e1mite, la Corte avalar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo por encontrar juicios razonados en la decisi\u00f3n criticada, y por consiguiente no edificar los defectos alegados ni cualquier otro que resulte suficiente para restarle efectos a la decisi\u00f3n adoptaba frente la responsabilidad civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura al contenido de la sentencia de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, el Colegiado accionado abord\u00f3 la instancia conforme los alegatos que le fueron expuestos, y de cara a la primera enunciaci\u00f3n irregular de falta o \u00abindebida motivaci\u00f3n\u00bb expuso que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026deviene incontrastable que no se encuentran colmados los presupuestos requeridos para invalidar el fallo opugnado, en tanto al examinarse el mismo se advierte que la dispensadora de justicia de primer grado motiv\u00f3 en debida forma cada una de sus conclusiones, independiente de su acierto, cuya construcci\u00f3n l\u00f3gica fue justificada con las premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que desde su particular criterio resultaban ser las m\u00e1s ajustadas para solucionar la controversia planteada por cada uno de los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal.<\/p>\n<p>El que no se hubiese hecho expresa alusi\u00f3n a cada una de las pruebas decretadas y practicadas en su oportunidad procesal, contrario a lo pregonado por el censor, no conlleva indefectiblemente a considerar que la decisi\u00f3n judicial atacada est\u00e1 desprovista de una adecuada motivaci\u00f3n, puesto que, acl\u00e1rese, el funcionario judicial cuenta con la plena autonom\u00eda para soportar, eso s\u00ed, a partir de un juicio razonable (\u2026) las proposiciones que soportan sus fundamentos en los cuales se finca la decisi\u00f3n, producto de lo cual es perfectamente v\u00e1lido que pueda destacar algunos medios de cognici\u00f3n y desestimar otros, sin que tal situaci\u00f3n per se, de contera, implique necesariamente un desconocimiento de su deber motivacional. (En negrilla fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese cariz, el Tribunal explic\u00f3 desde su punto de vista la inexistencia del cargo atribuido, m\u00e1xime como fue indicado en aquella providencia, el censor nada dijo sobre los elementos de prueba omitidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Seguidamente frente al tema del que se queja el accionante, esto es, el nexo causal y la valoraci\u00f3n de las pruebas, adujo la accionada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Examinadas en conjunto las pruebas incorporadas, anticipadamente se debe anunciar que el disenso expuesto por el recurrente carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto, como se demostrar\u00e1, la parte promotora acredit\u00f3 fehacientemente que JIMENA ALEXANDRA GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ presenta una deficiencia a nivel cognitivo \u2013por muy leve que sea- vinculada inescindiblemente con las secuelas generadas por la referida conducta culposa atribuida a JORGE ABEL L\u00d3PEZ RODR\u00cdGUEZ, lo cual conlleva el reconocimiento de su derecho a ser reparada econ\u00f3micamente en ese sentido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En efecto, no se desconoce que en el curso del proceso penal aquella fue sometida a dos valoraciones m\u00e9dico legales por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las cuales fueron incorporadas como prueba t\u00e9cnica por la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la primera, realizada el 14 de diciembre de 2011, es decir, escasos d\u00edas despu\u00e9s del evento lesivo il\u00edcito, se le determin\u00f3 de forma provisional una incapacidad de setenta (70) d\u00edas; y en la segunda, efectuada el 22 de marzo de 2012, se ratific\u00f3 de manera definitiva esta \u00faltima y, adem\u00e1s, no se dictamin\u00f3 que presentara secuelas de ninguna naturaleza.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Sin embargo, este dictamen, contrario al alcance otorgado por el impugnante, no conlleva per se colegir que la v\u00edctima se encuentre imposibilitada para reclamar ulteriormente el resarcimiento de los da\u00f1os subyacentes no advertidos en ese momento o sobrevinientes que tengan como fuente directa la enunciada conducta il\u00edcita, pues puede ocurrir, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, que las secuelas hubieran evolucionado imperceptiblemente y empezaran a exteriorizarse ex post al \u00faltimo reconocimiento m\u00e9dico legal, el cual, acl\u00e1rese, se surti\u00f3 a instancias de la fiscal\u00eda para determinar exclusiva y excluyentemente la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible por la que se acusar\u00eda al encartado, es decir, para fines procesales con efectos sustanciales que requer\u00edan su definici\u00f3n pronta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este contexto propio de la din\u00e1mica ritual \u00ednsita al procedimiento penal aplicable implica en la pr\u00e1ctica que precisamente esa auscultaci\u00f3n se efect\u00faa en un espacio temporal corto mesurable a partir de la fecha de consumaci\u00f3n del reato, precisamente, se itera, por las razones acotadas, lo cual implica que puede disminuir la probabilidad de certificar con certeza cient\u00edfica en ese instante la existencia o inexistencia de efectos neurol\u00f3gicos en la persona valorada. S\u00famase a ello que del mismo contenido de la experticia se avizora que las t\u00e9cnicas aplicadas por el profesional de la medicina no est\u00e1n inequ\u00edvocamente dirigidas a la determinaci\u00f3n de una secuela de esa naturaleza, como s\u00ed sucede n\u00edtidamente en las restantes valoraciones psicol\u00f3gicas allegadas por la parte demandante, en las que, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, se concluy\u00f3 la presencia de una deficiencia cognitiva en GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ. (Resaltado ajeno del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta para la verificaci\u00f3n de los perjuicios materiales e inmateriales, el a quem ordinario se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar la existencia del da\u00f1o, la parte demandante alleg\u00f3 m\u00faltiples valoraciones practicadas a GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ en un periodo aproximado de 4 a\u00f1os, en las cuales, n\u00f3tese, se conceptu\u00f3 uniformemente por todos los profesionales que presenta una leve deficiencia a nivel cognitivo producto del trauma padecido en el accidente de tr\u00e1nsito acaecido en el a\u00f1o 2011, lo cual, precisamente, conllev\u00f3 que se le calificara en forma definitiva por la autoridad administrativa competente, esto es, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, una mengua de su capacidad laboral equivalente al 40.80%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y luego opta por extraer las conclusiones de cada valoraci\u00f3n adosada por la v\u00edctima incidentante, resumidas as\u00ed: i)evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de fecha 7 de marzo de 2014, ii)evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica del 27 y 31 de marzo de 2014, iii) valoraci\u00f3n por la misma especialidad de neuropsicolog\u00eda del 27 de diciembre de 2017, y iv) el concepto de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 40,8% que data del 26 de febrero de 2016, para arribar a la misma tesis de la Juez de conocimiento, pues:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la referida prueba t\u00e9cnica es v\u00e1lido concluir, como lo hiciera acertadamente la a quo, que, en efecto, JIMENA ALEXANDRA GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ presenta, por una parte, deficiencia leve en su esfera cognitiva que afecta principalmente sus procesos de rememoraci\u00f3n y atenci\u00f3n para el desarrollo de puntuales tareas que le son encomendadas, como, por ejemplo, directrices y\/u \u00f3rdenes en las \u00e1reas labores y educativas; y por la otra, estr\u00e9s post-traum\u00e1tico generado a partir de la recordaci\u00f3n espont\u00e1nea de un episodio que le gener\u00f3 gran impacto, en este caso, el accidente de tr\u00e1nsito en el que se produjo un choque que f\u00edsicamente le gener\u00f3 un golpe en el cr\u00e1neo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, claro est\u00e1, seg\u00fan las conclusiones de todos los profesionales que valoraron a la agraviada, tiene nexo de causalidad directo con el trauma por ella sufrido como consecuencia del aludido siniestro que, recu\u00e9rdese, fue producto de las maniobras imprudentes desplegadas por JORGE ABEL L\u00d3PEZ RODR\u00cdGUEZ, conforme se declar\u00f3 probado en la sentencia condenatoria que se profiri\u00f3 en su contra y fue incorporada como prueba documental en este proceso. (En negrilla propio)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Elementos de los cuales valga hacer la precisi\u00f3n, no fueron controvertidos por el aqu\u00ed solicitante, en tanto nada dijo de haber solicitado o aportado un dictamen o documental tendiente a restar veracidad de lo conceptuado en las valoraciones, y si bien el Tribunal las denomin\u00f3 como prueba t\u00e9cnica, ello no quita merito a la situaci\u00f3n ilustrada en cada informe, porque al ser documentos incorporados en su oportunidad al tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n y sin reproche en grado m\u00ednimo por el interesado, es suficiente para justipreciarlos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la conclusi\u00f3n arribada en la decisi\u00f3n del incidente, tambi\u00e9n tuvo sustento en la valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte a la v\u00edctima directa, del compa\u00f1ero sentimental de aquella, y el testimonio de Laura Liliana Rivas Morano (compa\u00f1era de trabajo) como tambi\u00e9n la historia cl\u00ednica, respecto de los cuales no se encontr\u00f3 menci\u00f3n dentro de los reparos de la apelaci\u00f3n de la sentencia reparativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026aunque en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima se estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ tiene como fecha de estructuraci\u00f3n el 19 de febrero de 2016, ello en manera alguna necesariamente implica \u2013como lo pretende el recurrente- que la disminuci\u00f3n de la capacidad de la v\u00edctima no tenga relaci\u00f3n inescindible con los hechos por los cuales se conden\u00f3 penalmente a su defendido. Esto, por cuanto, seg\u00fan se acotara, para la determinaci\u00f3n del 40,80%, la entidad no solo tuvo en cuenta las manifestaciones de la misma paciente, sino, tambi\u00e9n, su corroboraci\u00f3n con el examen integral tanto de su historia cl\u00ednica como de las valoraciones por psicolog\u00eda y neuropsicolog\u00eda atr\u00e1s relacionadas, en las que, it\u00e9rese, se document\u00f3 sobre la presencia de la deficiencia cognitiva en virtud de las lesiones personales causadas por el suceso de marras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el marco temporal de estructuraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la aptitud laboral tan solo tendr\u00eda relevancia para determinar la asunci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas en favor de la agraviada y en cabeza de las entidades que hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, empero, de ninguna manera excluye el v\u00ednculo de causalidad debidamente probado entre el proceder criminoso de JORGE ABEL L\u00d3PEZ RODR\u00cdGUEZ y el se\u00f1alado da\u00f1o en la salud con directa repercusi\u00f3n en esa arista productiva de la personalidad de JIMENA ALEJANDRA GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, as\u00ed se hiciera abstracci\u00f3n de ese dictamen, las dem\u00e1s pruebas resultar\u00edan suficientes para la demostraci\u00f3n de las secuelas mentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la censura de la falta de prueba en el da\u00f1o a la vida relaci\u00f3n de la v\u00edctima como de sus padres, el Tribunal coligi\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es un hecho probado que JIMENA ALEXANDRA GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, como consecuencia del proceder delictuoso \u2013imprudente- del extremo pasivo de esta relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, vio seriamente comprometida su capacidad cognitiva al presentar una mengua en su capacidad laboral del 40,80%, derivada, en mayor medida, por las dificultades que presentan sus procesos neuronales de rememoraci\u00f3n de hechos y situaciones circunscritas al desenvolvimiento laboral y familiar como persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la viabilidad de construir una inferencia l\u00f3gica a partir de la cual se pueda concluir que las condiciones en las cuales aquella sol\u00eda participar en los dos referidos contextos, se vieron seriamenteafectados como consecuencia de las alteraciones mentales que presenta, lo cual, por obvias razones, acredita la real existencia del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, pues no hay duda que por lo menos durante los a\u00f1os en los cuales fue objeto de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por distintos profesionales de la salud, se dio cuenta que a ra\u00edz del aludido evento lesivo il\u00edcito no pudo continuar con normalidad sus proyectos personales, familiares y profesionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que de la declaraci\u00f3n de parte rendida por GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ se extraen episodios relevantes que, sumado a lo anterior, develan con claridad el perjuicio inmaterial pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, asever\u00f3 que durante la etapa de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica se fue a vivir a la casa de sus padres \u2013JORGE GUZM\u00c1N y CLARIBETH RODR\u00cdGUEZ CALLEJAS-, porque su esposo, JAVIER EDUARDO CONTRERAS MAHECHA, no se pod\u00eda ocupar permanentemente de ella, pues, seg\u00fan inform\u00f3, deb\u00eda seguir laborando para obtener los recursos que solventaran los gastos de su manutenci\u00f3n. De esa forma, asegur\u00f3 que la relaci\u00f3n con su compa\u00f1ero sentimental, fruto de la cual previamente hab\u00edan procreado un hijo, se vio seriamente comprometida por el escaso tiempo que pod\u00edan compartir juntos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y del otro, afirm\u00f3 que cuando retorn\u00f3 a su trabajo, en raz\u00f3n a las constantes equivocaciones que presentaba al momento de efectuar las laboral asignadas a su cargo, debido a que en muchas ocasiones no recordaba lo que deb\u00eda hacer, se empezaron a presentar conflictos tanto con sus jefes como con los compa\u00f1eros de trabajo, pues estos \u00faltimos, afirm\u00f3, se burlaban de ella constantemente por los errores que comet\u00eda. Luego, ante tal contexto, sufri\u00f3 episodios de ansiedad y depresi\u00f3n derivados del sentimiento de frustraci\u00f3n por ver truncadas sus metas de realizaci\u00f3n profesional, debido a lo cual finalmente se vio forzada a finiquitar el v\u00ednculo contractual, sin que, pese a los espor\u00e1dicos trabajos que ha conseguido desde entonces, haya podido afianzar uno que le permita la realizaci\u00f3n sus proyectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el que la v\u00edctima hubiese reconocido en el interrogatorio que la relaci\u00f3n amorosa con su compa\u00f1ero permanente se estabiliz\u00f3 una vez pudo recuperarse de sus dolencias f\u00edsicas, no necesariamente descarta de plano, como err\u00f3neamente lo plantea el censor, la existencia del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, en tanto, como ya se precis\u00f3, el mismo no solo est\u00e1 restringido a las relaciones interpersonales con su compa\u00f1ero sentimental o parientes, sino que, por el contrario, se extiende a su entorno social dentro del cual normalmente interact\u00faa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para finalmente concluir conforme las pruebas:<\/p>\n<p>\u2026ineluctablemente que el espectro subjetivo de la v\u00edctima, claro est\u00e1, desde las aristas familiar, social y laboral, se vio intensamente afectado producto de las secuelas derivadas del accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio involucrada, confluyendo as\u00ed la totalidad de los presupuestos jurisprudenciales requeridos para haber declarado la existencia del rotulado \u201cda\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u201d. (en negrilla y subrayado intencional)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio hizo con el punto de los perjuicios morales a las v\u00edctimas directas (Jimena Alexandra Guzm\u00e1n y Javier Eduardo Contreras) e indirectas (padres de la primera v\u00edctima mencionada), para lo cual acudi\u00f3 a las declaraciones recibidas en el escenario procesal, donde se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026las pruebas acreditan que las v\u00edctimas reconocidas sufrieron da\u00f1os morales, claro est\u00e1, desde el contexto particular de cada uno, de tal manera que si el primero pretend\u00eda restarle capacidad suasoria a las mismas, debi\u00f3 en cada oportunidad procesal, especialmente en los interrogatorios de parte, puntualizar reproches encaminados a desvirtuar los sentimientos de angustia, sufrimientos y ansiedad, entre otros, que todos aquellos aseguraron experimentar como consecuencia de las lesiones ocasionadas a los agraviados directos, y cuya existencia, seg\u00fan se expuso, encontr\u00f3 eco en el restante acervo probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Como pasa de verse con los apartes transcritos, el discernimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de ning\u00fan modo result\u00f3 subjetivo, como tampoco se observa un estudio del asunto de manera aislada, pues tiene sustento en los elementos materiales probatorios recaudados en la oportunidad procesal respectiva, donde los planteamientos los hace bajo la cita de sentencias del Consejo de Estado, de la Hom\u00f3loga Penal y de esta Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en ese entendido, no tiene asidero el defecto sustantivo y f\u00e1ctico, en las esferas referidas por el censor, pues qued\u00f3 demostrado que en la determinaci\u00f3n de la cual se duele, est\u00e1 probado el nexo causal, adem\u00e1s que no se torna visible el despliegue probatorio del supuesto alegado por aquel, carga atribuible en virtud de la misma norma citada \u2013 art. 167 C\u00f3digo General del Proceso. Tampoco es evidente el desconocimiento del precedente judicial o jurisprudencial, por no haber se\u00f1alamiento de qu\u00e9 sentencia previa, con el mismo contexto y problema jur\u00eddico apremiaba aplicar en el sub judice, en tanto esa es la noci\u00f3n del precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed las cosas, lo percibido aqu\u00ed, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones del Tribunal accionado, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha sostenido que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado, pues el desacuerdo conceptual no tiene la entidad para exigir el planteamiento hermen\u00e9utico del tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02143-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02143-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3253-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02143-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}