{"id":95305,"date":"2025-06-10T14:26:52","date_gmt":"2025-06-10T14:26:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3254-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:52","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:52","slug":"stc3254-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3254-2024\/","title":{"rendered":"STC3254-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00063-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3254-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00063-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Juan David Ortega Jim\u00e9nez promovi\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico, tr\u00e1mite al que fueron citados la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Laura Romero Pe\u00f1a y dem\u00e1s involucrados en el proceso disciplinario No. 2019-00134-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en el proceso disciplinario promovido en su contra por Laura Romero Pe\u00f1a, por la presunta violaci\u00f3n al secreto profesional, el 3 de mayo de 2023 su apoderado solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada, y obtuvo en respuesta que \u00abla actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de recaudo probatorio, y, por ende, no es dable en este momento proceder a decretar la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n disciplinaria, en tanto, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En su debido momento, el Despacho proceder\u00e1 a pronunciarse en torno a su solicitud y adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho corresponda al evaluar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n disciplinaria\u00bb. Sin embargo, hasta el momento la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico no se ha pronunciado sobre el particular en ninguna de las etapas del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el 14 de noviembre de 2023 se formularon cargos y el 29 de enero de 2024, su abogado realiz\u00f3 solicitud de pruebas en relaci\u00f3n con las cuales la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 su improcedencia, porque \u00abde conformidad con el art\u00edculo 105 de la ley 1123 de 2007 el momento para solicitar las pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento es a continuaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos llevada a cabo en audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que frente a la anterior decisi\u00f3n su apoderado solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n, y \u00abel magistrado respondi\u00f3 que le daba respuesta mediante auto de tr\u00e1mite\u00bb, lo que se constituy\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00abpues no concedi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n ante la negativa de conceder las pruebas\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abSe ordene al DESPACHO 04 COMISI\u00d3N SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATL\u00c1NTICO. &#8211; SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, se me garantice el derecho a la defensa, controvertir y aportar pruebas, y ante la negativa de otorgar las pruebas se respete el debido proceso y se garanticen los recursos de ley\u00bb. (May\u00fascula fija en texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Eduardo De Jes\u00fas Hurtado C\u00e1rdenas, de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones del proceso disciplinario de radicado 2019-00134-00, y solicit\u00f3 negar el amparo al no existir ninguna violaci\u00f3n de derechos al accionante en tanto que, \u00aben ning\u00fan momento se le ha negado al disciplinado su derecho a intervenir, controvertir y hacer uso de sus medios de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que, deb\u00eda declararse la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de esa entidad, porque no ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n en detrimento de los intereses del accionante.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo al considerar que la autoridad accionada no actu\u00f3 de manera arbitraria, sino que procedi\u00f3 conforme a derecho y en ejercicio de sus facultades para aceptar, rechazar o declarar improcedente la solicitud de pruebas. Adicionalmente indic\u00f3 que, el solicitante no emple\u00f3 los medios adecuados para impugnar la decisi\u00f3n adoptada por el despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de reiterar los argumentos del escrito de tutela, explic\u00f3 que la violaci\u00f3n al debido proceso se materializ\u00f3 cuando el despacho accionado asimil\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la pr\u00e1ctica de pruebas a un simple acto de tr\u00e1mite no susceptible de recursos y, \u00abcon su actuar no dio la oportunidad para acceder a presentar recursos contra la decisi\u00f3n de negar las pruebas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Juan David Ortega Jim\u00e9nez cuestiona la decisi\u00f3n proferida por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de enero de 2024, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la solicitud pr\u00e1ctica de pruebas por haber sido presentada de forma extempor\u00e1nea, porque considera que vulner\u00f3 su debido proceso al no concederle el recurso de reposici\u00f3n en relaci\u00f3n con esa determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que en el proceso disciplinario de radicado n\u00famero 2019-00134-00, adelantado en contra de Juan David Ortega Jim\u00e9nez, en audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional llevaba a cabo el 14 de noviembre de 2023, se realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n de cargos, y posteriormente se accedi\u00f3 a la solicitud probatoria del disciplinable decret\u00e1ndose los testimonios solicitados y la \u00a0ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n libre del aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado al despacho el 29 de enero de 2024, antes del inicio de la audiencia de juzgamiento, Juan David Ortega Jim\u00e9nez mediante su apoderado solicit\u00f3 \u00abSE DECRETEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS NECESARIAS LOGICAS CONDUCENTES Y PERTINENTES:\u00bb \u00abSE PRACTIQUE EXPERTICIO TECNICO a todos los audios obrantes en el expediente\u00bb, \u00abse oficie al medio corrupci\u00f3n al d\u00eda, para que brinde informaci\u00f3n de los directivos de tal Confederaci\u00f3n, para que sean llamados a declarar\u00bb, se oficie a la PROCURADURIA GENERAL Y A LA FISCALIA GENERAL, le brinden informaci\u00f3n sobre los denunciantes del caso PRASCA Y LAURA MORENO\u00bb, el testimonio de Jhonnys Landinez Mercado, nuevamente el testimonio de Roberto Figueroa Molina, y \u00abla carta firmada por LAURA MARCELA RENDON DIAZ y que reposa en el folio 46 del expediente que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 a este despacho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa audiencia realizada el 29 de enero de 2024, la autoridad accionada consider\u00f3 que lo requerido por el solicitante era improcedente por ser extempor\u00e1neo, porque de conformidad con el art\u00edculo 105 de la ley 1123 de 2007 el momento para solicitar las pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento es a continuaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos llevada a cabo en audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n, el apoderado del accionado solicit\u00f3 que se aclarara si se estaba negando el decreto de la pr\u00e1ctica de las pruebas requeridas, y el Magistrado a cargo se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada es un auto de tr\u00e1mite en el que se le explic\u00f3 cu\u00e1l era la oportunidad procesal oportuna para realizar solicitudes de ese orden. Por lo anterior, continu\u00f3 con el adelantamiento de la audiencia de juzgamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en providencia de 5 de marzo de 2023 la autoridad accionada declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria por prescripci\u00f3n en favor de Juan David Ortega Jim\u00e9nez, sin que se evidencie que a la fecha se haya apelado tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad por incuria, de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se observa que el accionante actu\u00f3 con falta de diligencia en la protecci\u00f3n de sus intereses, puesto que, conforme al art\u00edculo 105 de la ley 1123 de 2007, la solicitud de pr\u00e1ctica probatoria deb\u00eda realizarse a continuaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional. Sin embargo, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, el requerimiento del accionante lo realiz\u00f3 el 29 de enero de 2024, en tal sentido lo present\u00f3 por fuera de la oportunidad procesal prevista para desplegar esa actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la inconformidad consistente en que la autoridad accionada le vulner\u00f3 el debido proceso al asimilar la decisi\u00f3n de negar la pr\u00e1ctica de pruebas a un acto simple de tr\u00e1mite, lo que condujo que le impidiera recurrir la determinaci\u00f3n, la Sala observa que tal reproche no fue manifestado en el proceso disciplinario, raz\u00f3n por la que se concluye que el accionante no agot\u00f3 los medios de defensa de los cuales dispon\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario se\u00f1alar que la Sala, en cuanto al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela ha determinado que implica, \u00abel agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 De otra parte, en el escrito de tutela se indic\u00f3 que \u00abLo anterior se constituye en una clara violaci\u00f3n al debido proceso, pues no concedi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n ante la negativa de conceder las pruebas\u00bb. Sobre este aspecto evidencia la Sala que, aun cuando en la impugnaci\u00f3n se explic\u00f3 el alcance de ese reproche, lo cierto es que el apoderado de Juan David Ortega Jim\u00e9nez en la audiencia de juzgamiento, solicit\u00f3 exclusivamente la aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, acci\u00f3n que realiz\u00f3 la autoridad accionada de forma inmediata, por lo que se tiene que no es cierto que no se hubiera concedido la reposici\u00f3n, pues es claro que el accionante no interpuso ese recurso contra la determinaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n jur\u00eddica de si la naturaleza del auto lo permit\u00eda o no.<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00063-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00063-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3254-2024 Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00063-01 Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}