{"id":95307,"date":"2025-06-10T14:26:53","date_gmt":"2025-06-10T14:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3257-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:53","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:53","slug":"stc3257-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3257-2024\/","title":{"rendered":"STC3257-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00099-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3257-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00099-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 30 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Luz Marina Lagarejo Hinestroza y Jaime Ram\u00f3n Rubiano Vinuesa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esa ciudad y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 2014-02657.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en sentencia de 22 de junio de 2022 conden\u00f3 a Luz Marina Lagarejo Hinestroza a 8 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00abpeculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb y, a Jaime Ram\u00f3n Rubiano Vinuesa a 5 a\u00f1os y 7 meses de prisi\u00f3n, por \u00abcontrato sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que esa determinaci\u00f3n fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de diciembre de 2023, en el sentido de concederles prisi\u00f3n domiciliaria por ser la se\u00f1ora Lagarejo Hinestroza mujer cabeza de familia y, Rubiano Vinuesa ser mayor de 65 a\u00f1os, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra actualmente en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Lagarejo Hinestroza afirm\u00f3 que requiere la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia, pues al ordenarse su detenci\u00f3n domiciliaria se ver\u00e1n afectados sus ingresos en relaci\u00f3n con la manutenci\u00f3n de sus hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Jaime Ram\u00f3n Rubiano Vinuesa indic\u00f3 que, el cumplimiento de la medida se\u00f1alada afecta sus garant\u00edas constitucionales, toda vez que es m\u00e9dico onc\u00f3logo y ten\u00eda programadas algunas cirug\u00edas, por lo tanto, se debe ordenar su libertad hasta que quede debidamente ejecutoriado el fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la observaci\u00f3n final contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 2023, en la que se decret\u00f3 la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad estipulado en el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de no supeditar la privaci\u00f3n de la libertad a la ejecutoria de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden requirieron conceder su libertad, hasta tanto quede ejecutoriado el fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n y sostuvo que, tal y como se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n de segunda instancia, no es posible conceder la libertad como lo pretenden a los procesados, puesto que en reciente pronunciamiento la Sala de Casaci\u00f3n Penal -sentencia ST8591-2023- se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el contenido del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de no supeditar la privaci\u00f3n de la libertad a la ejecutoria de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el sistema procesal aplicado en el caso de los accionantes fue el de la Ley 906 de 2004, mismo que no requiere la ejecutoria de la decisi\u00f3n para ordenarse la privaci\u00f3n de la libertad, por lo que se deber\u00e1n seguir los t\u00e9rminos del art\u00edculo 450 de esa norma, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el proceso adelantado fue por delitos que tienen prevista la pena de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de efectuar un relato de las actuaciones de primera instancia en el proceso cuestionado, indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos invocados por los accionantes, porque que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 conforme a la norma y en derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora 072 Judicial Penal II, solicit\u00f3 negar el amparo y se\u00f1al\u00f3 que los interesados cuentan con las herramientas para solicitar al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el permiso para trabajar. Asimismo, refiri\u00f3 que en el sistema penal acusatorio no resulta jur\u00eddicamente viable invocar el principio de favorabilidad aplicando el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 como pretenden los accionantes, toda vez que cada uno de los sistemas penales tiene una especificidad que debe respetarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al establecer que no se evidenciaba ninguna irregularidad en relaci\u00f3n con la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para el inmediato cumplimiento de la condena impuesta y la prisi\u00f3n domiciliaria concedida a los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, destac\u00f3 que, contrario a la pretensi\u00f3n de tutela, la postura vigente de esa Sala Especializada no permite aplicar el contenido del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, en esencia, porque hacerlo quebrantar\u00eda la estructura del procedimiento de la Ley 906 de 2004 por la que fueron juzgados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que se trata de un proceso en curso, en raz\u00f3n a que el defensor de Jaime Ram\u00f3n Rubiano Vinuesa interpuso recurso extraordinario de casac\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, el cual se encuentra en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por Jaime Ram\u00f3n Rubiano Vinueza, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, reiter\u00f3 que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada, toda vez que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n, debi\u00e9ndose entonces aplicar la norma m\u00e1s permisiva o favorable, pues se trata de derechos constitucionales, y se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior accionado no realiz\u00f3 una suficiente argumentaci\u00f3n, as\u00ed como un estudio de fondo de la raz\u00f3n por la que era necesaria la detenci\u00f3n inmediata, conociendo toda la exposici\u00f3n de arraigo, de comparecencia y de no repetici\u00f3n delincuencial.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Luz Marina Lagarejo Hinestroza y Jaime Ram\u00f3n Rubiano Vinuesa cuestionan la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual dispuso revocar parcialmente el fallo de 22 de junio de 2022 del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en el sentido de concederles la prisi\u00f3n domiciliaria a la primera por su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y, al segundo por ser mayor de 65 a\u00f1os, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de \u00abpeculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb y \u00abcontrato sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad radica, en que no debi\u00f3 haber sido ordenada su detenci\u00f3n domiciliaria porque la sentencia condenatoria no se encuentra en firme, pues contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual se encuentra en tr\u00e1mite, por tanto, resulta aplicable el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Analizada la inconformidad de los accionantes desde la \u00f3ptica de juez constitucional, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la decisi\u00f3n objeto de queja, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, en la sentencia cuestionada, en el ac\u00e1pite denominado observaci\u00f3n final se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En armon\u00eda con un reciente pronunciamiento de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (STP8591-2023 del 23 de agosto del a\u00f1o 2023 M.P. LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA Rad. 130847) que indic\u00f3 la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el contenido del art\u00edculo 188 de la ley 600 de 2000, en el sentido de no supeditar la privaci\u00f3n de la libertad a la ejecutoria de la sentencia, la Sala considera necesario ordenar el cumplimiento inmediato de la encarcelaci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la posibilidad de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004, la Sala precis\u00f3, en el auto CSJ AP3329\u20132020, que, si bien \u00abexiste una contradicci\u00f3n aparente en los t\u00e9rminos, y formalmente el r\u00e9gimen del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 es m\u00e1s favorable (\u2026) reconocer su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, en primer lugar, que los motivos que sustentan la facultad de librar orden de captura para el cumplimiento del fallo en los dos estatutos procesales penales son esencialmente distintos. Esto, de entrada, marca un impedimento a la pretensi\u00f3n de que se apliquen a la Ley 906 de 2004 las disposiciones que sobre el particular consagra la Ley 600 de 2000, veamos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 600 de 2000 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia est\u00e1 condicionada a la existencia de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n vigente, para cuyos efectos se requiere el cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo 355 y, adem\u00e1s, la existencia de decisi\u00f3n negativa sobre la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal o, en otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n favorable de una ley para hacer efectiva la garant\u00eda s\u00f3lo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuaci\u00f3n.\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destac\u00f3 que en el caso concreto el sistema procesal penal que se estaba aplicando es la Ley 906 de 2004, en el que no se requiere la ejecutoria de la decisi\u00f3n para ordenarse la privaci\u00f3n de la libertad, por tanto, se deber\u00eda regir por los t\u00e9rminos del art\u00edculo 450 ibidem, m\u00e1xime cuando los delitos por los que fueron condenados los procesados tienen prevista la pena de prisi\u00f3n y, si bien se conced\u00eda la detenci\u00f3n domiciliaria, eso tambi\u00e9n implicaba la privaci\u00f3n de la libertad, raz\u00f3n por la cual era necesario emitir las \u00f3rdenes de captura o en su defecto, de encarcelaci\u00f3n a nombre de los sentenciados, para que iniciaran el cumplimiento de la sanci\u00f3n de manera inmediata con los sustitutos otorgados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revelen la v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n alegada por Luz Marina Lagarejo Hinestroza y Jaime Ram\u00f3n Rubiano Vinuesa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas que rigen la materia, y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, las cuales le permitieron determinar de manera motivada que, no era posible aplicar por favorabilidad el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos adelantados bajo Ley 906 de 2004, pues proceder de esa manera implicar\u00eda desconocer la estructura conceptual del proceso penal y la sentencia proferida, adem\u00e1s porque, de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00e9sta \u00faltima norma citada, ten\u00eda la facultad de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0porque los delitos por los que fueron condenados tienen prevista la pena de prisi\u00f3n o, en este caso ante las condiciones de los sentenciados, la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en asuntos similares ha se\u00f1alado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una ex\u00e9gesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los funcionarios\u00bb (CSJ. STC, 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC3373-2023 y, STC259-2024, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Luz Marina Lagarejo Hinestroza y Jaime Ram\u00f3n Rubiano Vinuesa a trav\u00e9s del presente medio residual, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Refuerza la improcedencia del amparo, el hecho que el proceso penal adelantado contra los accionantes se encuentra en curso, pues la defensa de uno de los sentenciados interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia, que est\u00e1 actualmente en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00099-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00099-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 STC3257-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00099-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}