{"id":95308,"date":"2025-06-10T14:26:53","date_gmt":"2025-06-10T14:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3258-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:53","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:53","slug":"stc3258-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3258-2024\/","title":{"rendered":"STC3258-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00314-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3258-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00314-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Jorge Alberto Parada Osorio promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado No. 2019-00266-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso divisorio que se promovi\u00f3 en su contra, alleg\u00f3 un aval\u00fao pericial del inmueble objeto de remate por la suma de $1.264.941.978.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00abtanto la primera subasta como en la segunda subasta fueron declaradas desiertas y en ellas se tuvieron (sic) como base de la venta el aval\u00fao pericial\u00bb que \u00e9l remiti\u00f3 al despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en auto del 10 de agosto del 2023, \u00abdej\u00f3 establecido que el nuevo aval\u00fao del inmueble objeto de venta en remate, ser\u00eda el solicitado por el Demandante, constituido por la suma del aval\u00fao catastral aumentado en un 50%, lo que arrojaba un valor de $585.373.500\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que se fij\u00f3 como fecha para realizar la diligencia de remate el 16 de febrero de 2024, \u00abtomando previamente como base de la licitaci\u00f3n el peritazgo allegado por el demandante\u00bb, determinaci\u00f3n que su apoderado judicial recurri\u00f3 en reposici\u00f3n que fue decidida en forma desfavorable, raz\u00f3n por la que present\u00f3 \u00abincidente de nulidad y recurso de apelaci\u00f3n, los cuales tambi\u00e9n fueron negados\u00bb, agotando as\u00ed las herramientas jur\u00eddicas que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para que el Juzgado accionado tuviera en cuenta un aval\u00fao m\u00e1s cercano al valor comercial del inmueble objeto de remate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el inmueble materia del proceso es la vivienda de \u00e9l y su familia, raz\u00f3n por la cual, si se remata por un precio irrisorio los afectar\u00eda porque no tienen otro lugar para vivir, y con el dinero que se obtenga no podr\u00eda adquirir otro bien de similares caracter\u00edsticas, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que el Juzgado accionado le vulner\u00f3 los derechos que reclama, \u00abpor haber escogido como valor de la subasta un aval\u00fao que corresponde a un valor inferior a la mitad del inmueble objeto de remate\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abDECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECRETA EL REMATE O DA AVISO DE REMATE Y DEL AUTO QUE FIJA FECHA PARA LA DILIGENCIA DE REMATE E INCLUYENDO EL AUTO MEDIANTE EL CUAL EL SE\u00d1OR JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, ESCOGIO EL PERITAZGO ALLEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL QUE SE ESTABLECE UN VALOR BASE DE REMATE DE $585.373.500.\u00bb (sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, el aval\u00fao del inmueble por valor de $585.373.500, fue trasladado mediante auto de 25 de agosto de 2023 y el accionante permaneci\u00f3 en silencio, siendo esa la oportunidad para expresar sus reparos sobre el tema particular.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, y adem\u00e1s de reiterar los mismos argumentos del escrito de tutela, solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Jorge Alberto Parada Osorio cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de octubre de 2023 y el 15 de enero de 2024, porque considera que en ellas \u00abescogi\u00f3\u00bb un aval\u00fao que estableci\u00f3 el precio del inmueble a rematar en una suma irrisoria, actuaci\u00f3n con la que le vulner\u00f3 los derechos fundamentales que reclama.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que, en el proceso divisorio promovido por Magdalena Pinilla Alvarado contra Jorge Alberto Parada Osorio, de radicado 2019-00266-00, el Juzgado accionado el 10 de agosto de 2023 tuvo como aval\u00fao del inmueble objeto del tr\u00e1mite, el presentado por la parte demandante el 8 de junio de 2023 por la suma de $585.373.500, la que corresponde al valor catastral del bien aumentado en un 50%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo a que no se surti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, en auto de 25 de agosto de 2023 orden\u00f3 dejar sin valor la anterior determinaci\u00f3n y dar traslado del citado aval\u00fao por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, providencia que \u00a0fue recurrida en reposici\u00f3n por el aqu\u00ed solicitante, recurso que, a su vez, neg\u00f3 el 11 de septiembre de 2023 porque consider\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo General del Proceso, los demandados est\u00e1n facultados para aportar nuevo aval\u00fao del inmueble que debe ser sometido a contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino que le fue conferido, el aqu\u00ed accionante no formul\u00f3 ninguna observaci\u00f3n, ni controvirti\u00f3 tal aval\u00fao, raz\u00f3n por la cual fue aprobado por el Juzgado de conocimiento en auto de 24 de octubre de 2023, decisi\u00f3n que, recurrida por el accionante, fue confirmada el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 15 de enero de 2024 se fij\u00f3 la diligencia de remate para el 16 de febrero del mismo a\u00f1o. No obstante, seg\u00fan lo informado por el accionado la misma fracas\u00f3 \u00abal presentarse una \u00fanica postura que no cumpli\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 411 inciso 5\u00b0 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2024, bajo los mismos argumentos en los que se fundament\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, Jorge Alberto Parada Osorio present\u00f3 solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso, que fue rechazada por no cumplir con los requisitos formales mediante auto de 21 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el accionante no actu\u00f3 con diligencia en la protecci\u00f3n de sus propios, puesto que, permaneci\u00f3 en silencio en el t\u00e9rmino otorgado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el auto de 25 de agosto de 2023, en el que, conforme al art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso, pod\u00eda controvertir el aval\u00fao presentado por la parte demandante. En tal sentido, como Jorge Alberto Parada Osorio no agot\u00f3 los mecanismos de defensa de los cuales dispon\u00eda, se concluye que las decisiones que ataca son producto de su propia incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha se\u00f1alado que, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica \u00abel agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00314-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00314-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3258-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00314-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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