{"id":95309,"date":"2025-06-10T14:26:53","date_gmt":"2025-06-10T14:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3259-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:53","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:53","slug":"stc3259-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3259-2024\/","title":{"rendered":"STC3259-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00036-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3259-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2024-00036-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniela Castro Casta\u00f1o contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00b0 2023-00024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso, que el se\u00f1or Juan Camilo Castellanos Restrepo inici\u00f3 en su contra el juicio materia de escrutinio, asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, el cual en audiencia de inventarios y aval\u00faos celebrada el 20 de octubre de 2023 accedi\u00f3 a decretar como pruebas un dictamen pericial para estimar el valor de los inmuebles relacionados como activos por el demandante y requiri\u00f3 al Banco Bbva Colombia S.A. para que le brindara informaci\u00f3n sobre sus \u00abmovimientos bancarios\u00bb, decisi\u00f3n que debati\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, el cual le fue resuelto desfavorablemente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se dejen sin valor y efectos las citadas determinaciones y se ordene al despacho recriminado emitir una sentencia conforme a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro pidi\u00f3 negar el resguardo suplicado, ya que \u00ab[l]as decisiones adoptadas est\u00e1n respaldadas por la normativa vigente, (\u2026) y se han resuelto (\u2026) seg\u00fan las reglas de la legislaci\u00f3n procesal civil, adem\u00e1s, el decreto probatorio obedeci\u00f3 al planteamiento de las objeciones y su sustentaci\u00f3n en audiencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres conceptu\u00f3 que \u00abno hay raz\u00f3n alguna por la cual prosperar esta acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Juan Camilo Castellanos Restrepo se opuso al auxilio reclamado, por cuanto \u00abno se le ha violado ning\u00fan derecho a la se\u00f1ora accionante, ni se ha concluido ninguna garant\u00eda, lo que se indaga probatoriamente es por las deudas que propone la se\u00f1ora que parece todas luces mendaces e inventadas para defraudar la sociedad conyuga tratado de mostrar que son sociales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio objeto de controversia y de transcribir apartes de la providencia censurada, neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la providencia judicial censurada responde a un an\u00e1lisis jur\u00eddico serio, cr\u00edtico, razonado y conjunto; en contraposici\u00f3n con la formaci\u00f3n de un raciocinio alejado de toda objetividad o carente de an\u00e1lisis. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) surge n\u00edtido que el sentenciador de origen no err\u00f3 al decretar los elementos de convicci\u00f3n peticionados por el vocero judicial del demandante, en la medida en que, tal y como lo explic\u00f3, esa s\u00ed era la oportunidad procesal para tal fin. Aunado a esto, el hecho de que se hubiese ordenado oficiar a varias entidades financieras, en aras de indagar sobre los movimientos de las cuentas bancarias de la tutelante, en modo alguno se traduce en una afrenta al debido proceso, ya que el juzgador motiv\u00f3 su pertinencia y utilidad, desde la necesidad de la prueba (b\u00fasqueda de la verdad material), dado que, \u201cse encuentra necesario conocer los movimientos financieros de quien funge como deudora de unas sumas de dinero cuantiosas (\u2026) presentadas como pasivos (\u2026) teniendo en cuenta que el Despacho debe tener en cuenta (sic) la utilidad para la sociedad o para los hijos en com\u00fan de las acreencias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ning\u00fan contexto puede aseverarse que el medio suasorio reclamado constituye una afrente al derecho a la intimidad o que resulta \u201cinvasiva\u201d, puesto que en el marco de un proceso jurisdiccional como el analizado, es apenas l\u00f3gico que se ventilen particularidades que, en un contexto com\u00fan, corresponder\u00edan \u00fanicamente a los extremos procesales (antes c\u00f3nyuges), pero independientemente de esta visi\u00f3n, es claro que el ordenamiento jur\u00eddico faculta al juez a decretar este tipo de probanzas, en aras de obtener elementos para proveer un veredicto en derecho y afincado en las pruebas regularmente adosadas al sumario (Arts. 164 y 176 C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la gestora, para insistir en los argumentos del escrito inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso, observa la Sala que Daniela Castro Casta\u00f1o se queja, concretamente, de las providencias emitidas en audiencia el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, por medio de las cuales se resolvi\u00f3, en su orden, \u00abdecreta[r] la prueba pericial solicitada, para lo cual la parte demandante proceder\u00e1 a aportarlo en el t\u00e9rmino indicada en el art\u00edculo 227 del CGP\u00bb, \u00abOfici[ar] al banco BBVA a efecto de que certifique hist\u00f3rico, modalidad, fecha de desembolso y movimientos de los cr\u00e9ditos No. 9625902911 y 10221014473 a nombre de [la demandada]\u00bb y \u00abpara que informe los movimientos de la cuenta bancaria No. 0013450000200101563 que posea [\u00e9sta] durante el a\u00f1o 2022; en caso de poseer otro producto financiero certificar de su existencia y movimientos durante el mismo periodo\u00bb, y, confirmar lo decidido, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00b0 2023-00024, pues en su criterio, dicha autoridad actu\u00f3 al margen de los preceptos adjetivos que gobiernan el caso y en detrimento de su derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa observable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que las determinaciones reprochadas no estructuran ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el numeral 3\u00b0 del canon 501 del Estatuto Procesal Civil, prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y aval\u00faos o sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes o deudas sociales, el juez suspender\u00e1 la audiencia y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicar\u00e1n en su continuaci\u00f3n. En la misma decisi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para continuar la audiencia y advertir\u00e1 a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dict\u00e1menes sobre el valor de los bienes, con antelaci\u00f3n no inferior a cinco (5) d\u00edas a la fecha se\u00f1alada para reanudar la audiencia, t\u00e9rmino durante el cual se mantendr\u00e1n en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la continuaci\u00f3n de la audiencia se oir\u00e1 a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolver\u00e1 de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los aval\u00faos en la oportunidad se\u00f1alada en el inciso anterior, el juez promediar\u00e1 los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del aval\u00fao catastral\u201d (resalto intencional).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con tal premisa normativa, para la Sala es claro que el fallador acusado no incurri\u00f3 en los errores que se le endilgan, puesto que, al existir diferencias en cuanto al valor de los bienes relacionados por el extremo actor y los pasivos se\u00f1alados por la demandada, aqu\u00ed accionante, el dictamen pericial y los informes bancarios requeridos resultan \u00fatiles, necesarios y pertinentes para solventar esa disputa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto al dictamen, no es cierto que sea intempestivo, pues de conformidad con el citado canon el juez deber\u00e1 en la audiencia decretar las pruebas solicitadas por las partes a fin de solventar las objeciones sobre los inventarios y aval\u00faos, que fue lo que sucedi\u00f3, disposici\u00f3n que armoniza con el art\u00edculo 227 del estatuto procedimental, seg\u00fan el cual \u00ab[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deber\u00e1 aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas\u00bb, siendo aquel evento una de ellas, medio de convicci\u00f3n que el interesado a la luz de dicho precepto \u00ab(\u2026) deber\u00e1 aportarlo dentro del t\u00e9rmino que el juez conceda, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a diez (10) d\u00edas. (\u2026)\u00bb, tal como lo orden\u00f3 el juzgador tachado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de los informes bancarios, su decreto no puede ser catalogado como una intromisi\u00f3n irrazonable o injustificada a la intimidad de la tutelante, en la medida en que si bien la jurisprudencia constitucional ha precisado que el alcance de dicha prerrogativa se extiende a la informaci\u00f3n personal que los ciudadanos conf\u00edan a las entidades bancarias en virtud de las relaciones profesionales entabladas con estas, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el l\u00edmite a la confidencialidad que aquella impone no es absoluto y admite excepciones conforme con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de ellas, que sea relevante y necesaria para los fines de un proceso judicial, como ac\u00e1 ocurre, dado que se requiere para determinar si los pasivos inventariados por la impulsora pertenecen o no a la sociedad conyugal a liquidar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). El alcance del derecho a la intimidad no se reduce a su n\u00facleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del \u00e1mbito meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de asociaciones privadas, los v\u00ednculos de naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y econ\u00f3micas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva bancaria.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La reserva bancaria, a\u00fan respecto de aquellos datos cobijados por el derecho a la intimidad, no es absoluta. En ciertas circunstancias, el deber de guardar secreto sobre informaci\u00f3n personal cede ante las necesidades del inter\u00e9s p\u00fablico o de la protecci\u00f3n de otros derechos y por ende puede ser sometido a limitaciones constitucionalmente leg\u00edtimas. Adem\u00e1s, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone excepciones a la confidencialidad de documentos privados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). En materia de revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n amparada por el derecho a la intimidad en conexidad con el secreto profesional, este principio se manifiesta en tres requisitos, entre otros aplicables en hip\u00f3tesis diferentes. Para que a las autoridades del Estado competentes les sea permitido limitar el derecho a la intimidad accediendo a datos o documentos tambi\u00e9n protegidos por el secreto profesional en su manifestaci\u00f3n concreta de reserva bancaria, es preciso que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida (i) est\u00e9 dirigida a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (principio de exclusi\u00f3n del capricho), (ii) sea relevante para \u00a0la obtenci\u00f3n de dicho fin (principio de relevancia), y (iii) sea necesaria, es decir, que no exista otro medio para alcanzar el objetivo buscado que sea menos oneroso en t\u00e9rminos del sacrificio de la intimidad o de otros principios o derechos fundamentales (principio de necesidad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, cuando para efectos judiciales se requieren documentos o datos sujetos a reserva, los jueces s\u00f3lo pueden ordenar su revelaci\u00f3n en los casos en los cuales la informaci\u00f3n solicitada sea relevante y necesaria para los fines del proceso judicial, fines que gozan de una presunci\u00f3n de legitimidad constitucional. (C.C. T-440 de 2003).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe agregar, que la petici\u00f3n probatoria que antecedi\u00f3 o gest\u00f3 el decreto de las mencionadas pruebas se acompasa con lo dilucidado por esta Corporaci\u00f3n en la STC1768 de 1\u00b0 de marzo de 2023, donde se dijo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en la liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial o conyugal por remisi\u00f3n del canon 523 Ib., precisa que \u00ab[l]a objeci\u00f3n al inventario tendr\u00e1 por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deber\u00e1 atender inicialmente a su car\u00e1cter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusi\u00f3n de dichas obligaciones se realizar\u00e1 siempre que se cumplan las formalidades all\u00ed previstas, esto es, que consten en t\u00edtulo ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, art\u00edculo 501 Ib.).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n corresponder\u00e1 a la parte que persiga su exclusi\u00f3n, la carga de \u00abprobar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que de ellas persigue\u00bb (art\u00edculo 167 ejusdem), esto es que la obligaci\u00f3n cuya sociabilidad se presume (art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil) gener\u00f3 un beneficio exclusivo total o parcial al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, art\u00edculo 167 C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, las determinaciones cuestionadas, como se anticip\u00f3, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juez promiscuo de familia recriminado actu\u00f3 conforme con los preceptos y precedente aplicables al caso, de suerte que el reclamo de la tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de esta frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. \u00a0 De este modo, como se anunci\u00f3, se impone respaldar el veredicto reprochado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00036-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00036-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3259-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2024-00036-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}