{"id":95310,"date":"2025-06-10T14:26:53","date_gmt":"2025-06-10T14:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3260-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:53","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:53","slug":"stc3260-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3260-2024\/","title":{"rendered":"STC3260-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 13001-22-21-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3260-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 13001-22-21-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Javier S\u00e1nchez Contreras, en calidad de liquidador de la Sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA, promovi\u00f3 contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, y el Consejo Secciona de la Judicatura de Cartagena, tr\u00e1mite al que fueron citados la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Cartagena, la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el Fondo de Garant\u00edas Financiera FOGAFIN, el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la Sociedad Fiduciaria C\u00e1ceres y Ferros SA, Reinaldo Aguilar G\u00f3mez, Humberto Pinilla Pach\u00f3n, Gladys Salgado de Pinilla, Lisandro Le\u00f3n Calder\u00edn y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 13001-31-03-008-2012-00145-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que la sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA, se encuentra en etapa de liquidaci\u00f3n judicial ante la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, proceso en el que fueron reconocidos diversos cr\u00e9ditos, entre los que se encuentran entidades que manejan recursos p\u00fablicos (FOGAFIN y BANCOLDEX), as\u00ed como un considerable n\u00famero de v\u00edctimas de un proceso penal por estafa agravada en el que fueron condenados los socios integrantes de la mencionada sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los \u00faltimos administradores de esa compa\u00f1\u00eda, nunca entregaron libros, papeles, cuentas o cualquier otra informaci\u00f3n de la misma, por lo que la poca informaci\u00f3n que ha obtenido corresponde a registros p\u00fablicos e informaci\u00f3n entregada por terceros o autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00fanico patrimonio con que actualmente cuenta la sociedad, est\u00e1 conformado por los inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 060-163833 y 060-163834 ubicados en Punta Canoa sector el Faro de la Armada en Cartagena, que se encuentran debidamente embargados y secuestrado desde el 25 de julio de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el Juez concursal en la inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 en diciembre de 2018, encontr\u00f3 en uno de los predios a una abogada que se present\u00f3 como apoderada de Lisandro Le\u00f3n Calder\u00edn y su familia, quien manifest\u00f3 que el inmueble en relaci\u00f3n con el cual se estaba realizando la diligencia, era materia del proceso de pertenencia promovido por su representado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2012-00145 y al cual le correspond\u00eda el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-044561.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que como el terreno donde se encontr\u00f3 a la abogada correspond\u00eda a una porci\u00f3n del predio 060-163833, le dio la orden al abogado contratado en la liquidaci\u00f3n, para que se hiciera parte en el proceso referido, quien contest\u00f3 la demanda de prescripci\u00f3n y formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que a continuaci\u00f3n de lo anterior, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, no solo suspendi\u00f3 el proceso, sino que adem\u00e1s de manera reiterada ha impedido el acceso al expediente, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, que fue archivada, decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n en marzo de 2022 que a\u00fan no ha sido resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los presuntos ocupantes del predio, promovieron una nueva demanda de pertenencia que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-03-003-2022-00031-00 y en la que ya promovi\u00f3 las acciones defensivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que tanto el apoderado de la sociedad, como \u00e9l en calidad de liquidador designado, han sido objeto de amenazas a su vida e integridad personal por la defensa que ha emprendido para la recuperaci\u00f3n de los inmuebles, y se\u00f1al\u00f3 que los tr\u00e1mites han sido tortuosos, porque que las diferentes autoridades no act\u00faan en los t\u00e9rminos y estimulan el actuar ilegal de los presuntos invasores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, explique las razones por las cuales suspendi\u00f3 el proceso y no ha permitido que tenga acceso al expediente, le remita el link de acceso y se le conmine para que no incurra en actuaciones como las generaron la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Al Consejo Seccional de Judicatura de Bol\u00edvar, que explique las razones por las que no ha resuelto el recurso interpuesto, le remita el link de acceso al expediente, e igualmente se le prevenga, \u00abpara que no incurra en las actuaciones que generan la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, requiri\u00f3 que se compulsen copias a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investiguen el actuar de los funcionarios que directa o indirectamente han intervenido en las actuaciones cuestionadas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, inform\u00f3 que, adelanta el proceso de pertenencia promovido por Carlos Atencio Calder\u00edn contra Jos\u00e9 Aguilar Torreglosa y otros, en el que no se ha negado el acceso al expediente como lo alega el liquidador accionante, porque se lo ha remitido al correo electr\u00f3nico cesaramayarodriguez@hotmail.com, que corresponde al abogado designado por el actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en la vigilancia judicial solicitada por el actor, refiri\u00f3 que por un error humano no se hab\u00eda dado tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n que interpuso, el que ya fue resuelto y comunicado al accionante.<\/p>\n<p>3. La Superintendencia de Sociedades, luego de realizar recuento de algunos de los tr\u00e1mites del proceso liquidatario, as\u00ed como de los procesos judiciales y administrativos que ha promovido el liquidador de la sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA., en liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Superintendencia de Financiera, inform\u00f3 que, una vez revisado su sistema de gesti\u00f3n documental, no encontr\u00f3 queja o reclamaci\u00f3n por parte de Javier S\u00e1nchez Contreras, el aqu\u00ed solicitante, y requiri\u00f3 se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de oficina jur\u00eddica, indic\u00f3 que tramita los procesos disciplinarios IUS E-2022-396160 IUC D-2022-2484811, seguidos contra de Luis Carlos L\u00f3pez Posso, Inspector de Polic\u00eda de Punta Canoa y Arnaldo Hidalgo Hurtado, Inspector de Polic\u00eda de Bayunca que se encuentran para alegatos precalificatorios de los investigados, investigaciones que tienen reserva legal de acuerdo con el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la presente acci\u00f3n y reclam\u00f3 se le desvincule de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa, porque si bien tramita el proceso 13001-31-03-003-2022-00031-00 en el que la sociedad interviene como demandada, las quejas del accionante no se dirigen a ninguna actuaci\u00f3n all\u00ed adelantada.<\/p>\n<p>7. El Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el 19 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Germ\u00e1n Humberto Ni\u00f1o Ballesteros y otros, como responsables del delito de estafa agravada decisi\u00f3n que apelada, modific\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal y les impuso una pena de 22 meses y quince d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed como una multa de 33.33 SMMLV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que no existe petici\u00f3n alguna del accionante que deba ser resuelta y, frente a los cuestionamientos del actor, refiri\u00f3 que son actuaciones de otros despachos judiciales en las que no intervino, por lo que solicit\u00f3 se le desvincule del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La curadora ad litem de Carmen Janeth Montoya Gonz\u00e1lez y Eduardo Guillermo Bastidas Pe\u00f1a en el proceso de pertenencia 2012-00145, manifest\u00f3, que desconoce la veracidad de las alegaciones del accionante, por lo que manifest\u00f3 acogerse a lo que se disponga en la sentencia que se profiera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado judicial de Humberto Pinilla Pach\u00f3n y Gladys Salgado de Pinilla, se\u00f1al\u00f3 que sus poderdantes son v\u00edctimas reconocidas en el proceso penal adelantado contra los socios de la sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA, e indic\u00f3 que cuenta con un cr\u00e9dito en favor de sus mandantes reclamado en el proceso liquidatario de la sociedad, por lo que les asiste un inter\u00e9s directo y, manifest\u00f3 coadyuvar la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que, \u00abel Juzgado accionado: i) en el auto de interrupci\u00f3n del proceso de pertenencia con radicado No. 3001310300820120014500 expuso las razones de su decisi\u00f3n; ii) a que ya se dio tr\u00e1mite a la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por la accionante y iii) a que fue compartido nuevamente al apoderado y al liquidador de Promotora El Faro de Cartagena S.A el link del respectivo proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, encontr\u00f3, \u00abVerificado por esta Sala el link de la vigilancia judicial administrativa No. 13001-11- 01-002-2022-00003, remitido por el accionado, se advierte que ciertamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la sociedad accionante contra la resoluci\u00f3n CSJBOR22-89 del primero (1\u00b0) de febrero de 2022, fue resuelto a trav\u00e9s de acto administrativo CSJBOR24-153 del veinte (20) de febrero de 2024, el cual fue debidamente notificado a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nica del Dr. C\u00e9sar Fernando Amaya Rodr\u00edguez, direcci\u00f3n a la que, adem\u00e1s, en fecha veintid\u00f3s (22) de febrero del presente a\u00f1o se remiti\u00f3 los informes rendidos por la secretaria y la juez del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras se\u00f1alar que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, porque las actuaciones del proceso extra\u00f1amente se encuentran bloqueados y desactualizados en los sistemas de informaci\u00f3n de la Rama Judicial, cuestion\u00f3, el hecho de que solo hasta la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se le diera acceso al expediente y reproch\u00f3 que el proceso se encontrara paralizado desde el 27 de julio de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en el proceso \u00abse ejecuten evidentes conductas de fraude\u00bb y el Juzgado accionado no cumpla con el deber que le impone el numeral 3 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Javier S\u00e1nchez Contreras, en calidad de liquidador de la Sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA., en liquidaci\u00f3n, cuestiona la demora del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en la resoluci\u00f3n del proceso de pertenencia de radicado 2012-00145, as\u00ed como tambi\u00e9n, la falta de acceso a ese expediente, y al Consejo Seccional de Judicatura de Bol\u00edvar, porque no ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 en el tr\u00e1mite de vigilancia judicial que propuso en relaci\u00f3n con el proceso mencionado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y las actuaciones procesales, la Sala advierte que la sentencia impugnada deber\u00e1 confirmarse, tal como pasa explicarse,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En lo que, refiere al actuar del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, se advierte que, en ese despacho cursa proceso de pertenencia bajo el radicado No. 13001310300820120014500, promovido por Carlos Atencio Calder\u00edn y Lisandro Le\u00f3n Calder\u00edn contra Eleodoro Arzuza G\u00f3mez, Jose Aguilar Torreglosa, Bel\u00e9n G\u00f3mez Torreglosa, Andr\u00e9s Carmona Leal, Antonio Jim\u00e9nez Torreglosa, Joaqu\u00edn G\u00f3mez Arzuza, Lorenzo Gonz\u00e1les Cardales, Evaristo Gaviria Barbosa, Jorge Leal Herrera, Andr\u00e9s Calder\u00f3n Marimon, Agust\u00edn Carmona Z\u00fa\u00f1iga, Francisco Leal Herrera, Luis Beltr\u00e1n Morales Ortega, la Comunidad del predio Viviano, Eduardo Guillermo Bastidas Pe\u00f1a y Carmen Janeth Montoya Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en que se hizo parte la Promotora El Faro de Cartagena SA., en liquidaci\u00f3n, contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n al considerar que los bienes cuya pertenencia se pretende son de la sociedad y por lo tanto hacen parte de la masa a liquidar en el respectivo proceso liquidatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 20 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso a partir del 1\u00b0 de junio de 2021, fecha de fallecimiento del abogado que representaba a los demandados Eduardo Guillermo Bastidas Pe\u00f1a, Carmen Janeth Montoya Gonz\u00e1lez y Hern\u00e1n Gnecco Iglesias, para que comparecieran de forma personal o por intermedio de apoderado judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo reconoce el accionante en la impugnaci\u00f3n, ya se le permiti\u00f3 el acceso al expediente, prueba de ello es que en providencia de 22 de febrero de 2024 el Juzgado de conocimiento inadmiti\u00f3 la demanda reivindicatoria que en reconvenci\u00f3n propuso el apoderado judicial de la Sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA., en liquidaci\u00f3n, decisi\u00f3n frente a la cual ya se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado, por lo que entonces se configura un hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la suspensi\u00f3n del proceso ordenada por el Juzgado accionado, debe decirse, que las razones de la decisi\u00f3n se encuentran en la providencia que la decret\u00f3, por lo tanto, cualquier cuestionamiento en relaci\u00f3n con la misma debe formularse ante el despacho judicial de conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la mora judicial concierte, debe decirse que se encontr\u00f3 evidencia, de que, en algunos periodos de tiempo, el expediente no ha tenido actuaciones, no obstante, lo cierto, es que en t\u00e9rminos generales la actuaci\u00f3n se ha desarrollado con regularidad atendiendo las particularidades del proceso, por lo que en la actualidad no se configura la mora judicial que se alegaba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En lo que tiene que ver con el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0en la vigilancia judicial administrativa No. 13001-11- 01-002-2022-00003, se advierte que si bien el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la sociedad aqu\u00ed accionante contra la resoluci\u00f3n CSJBOR22-89 de 1\u00b0 de febrero de 2022, se extendi\u00f3 en tiempo por las razones expuestas en la respuesta esa Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 en este tr\u00e1mite, lo cierto es que fue resuelto, mediante resoluci\u00f3n CSJBOR24-153 de 20 de febrero de 2024 que fue notificada al correo electr\u00f3nico del apoderado de la accionante, \u00abdirecci\u00f3n a la que, adem\u00e1s, en fecha veintid\u00f3s (22) de febrero del presente a\u00f1o se remiti\u00f3 los informes rendidos por la secretaria y la juez del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena\u00bb, como lo afirma esa el Consejo Seccional en el informe que rindi\u00f3, de ah\u00ed que su actuar omisivo se super\u00f3 en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En resumen las actuaciones cuestionadas, que presuntamente vulneraban los derechos fundamentales de la sociedad accionada, no subsisten, por lo que se configura un hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6254-2023 y, STC2483-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, como el actuar de las autoridades accionadas, se aleja de la expectativa de la administraci\u00f3n de justicia que tienen los ciudadanos, quienes esperan que a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales y administrativos correspondientes pueden solucionar sus conflictos de manera pronta y acertada, desde esta Sala se les hace un llamado, para que en el futuro act\u00faen con mayor celeridad en el desarrollo de las funciones que se les han atribuido y eviten recaer en las omisiones que aqu\u00ed se les cuestionaron, propendiendo por la soluci\u00f3n oportuna de los requerimientos que se les plantean.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente y en lo referente a la compulsa de copias que reclama la accionante, ante la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe decirse, que de considerarlo pertinente puede hacerlo de manera directa, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime, \u00abque alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya que] en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u00bb (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC5843-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 13001-22-21-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 13001-22-21-000-2024-00005-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3260-2024 Radicaci\u00f3n No. 13001-22-21-000-2024-00005-01 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}