{"id":95311,"date":"2025-06-10T14:26:53","date_gmt":"2025-06-10T14:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3263-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:53","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:53","slug":"stc3263-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3263-2024\/","title":{"rendered":"STC3263-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00072-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STC3263-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00072-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 28 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Nelson Arturo Giraldo \u00c1lzate promovi\u00f3 en contra de la Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite en el que se dispuso la citaci\u00f3n de los acreedores y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de reorganizaci\u00f3n de persona natural comerciante 112427.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Gustavo Adolfo Mar\u00edn Rinc\u00f3n promovi\u00f3 proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de persona natural, tr\u00e1mite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito mediante providencia de 29 de marzo de 2022, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el demandante en apelaci\u00f3n, y confirm\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 26 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que posteriormente el se\u00f1or Mar\u00edn Rinc\u00f3n, promovi\u00f3 otro proceso de reorganizaci\u00f3n de persona natural comerciante, el que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 19 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que luego de haber sido notificado de esa providencia, a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 la revocatoria del auto admisorio de la demanda, por cuanto el recurso de reposici\u00f3n resultaba improcedente de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades, el 17 de enero de 2024 neg\u00f3 su petici\u00f3n con el argumento que \u00abel desistimiento t\u00e1cito es una figura que no opera frente a los procesos de reorganizaci\u00f3n de que trata la Ley 1116 de 2006\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, que, con anterioridad promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en la que pretend\u00eda la revocatoria del auto admisorio del proceso de reorganizaci\u00f3n, que neg\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn al considerar que se encontraba en curso la solicitud formulada ante la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, se tramitaba proceso ejecutivo contra el se\u00f1or Mar\u00edn Rinc\u00f3n, que fue suspendido por efectos de proceso de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar la revocatoria del auto de 17 de enero de 2024, as\u00ed como el auto de admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n promovido por Gustavo Adolfo Mar\u00edn Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s del Intendente Regional de Cartagena, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente 112427, manifest\u00f3 que tramita el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de persona natural comerciante que promovi\u00f3 Gustavo Adolfo Mar\u00edn Rinc\u00f3n en contra de sus acreedores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que, el aqu\u00ed accionante intervino en el proceso de reorganizaci\u00f3n el 1\u00ba de noviembre de 2023 para reclamar que se diera por terminado y, el 28 de noviembre siguiente solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de todo lo actuado y reclam\u00f3 nuevamente que se diera por terminado el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, en providencia de 17 de enero de 2024 resolvi\u00f3 las solicitudes, decisi\u00f3n, que se ajusta a la normativa vigente, puesto que, el desistimiento t\u00e1cito no opera en los procesos de insolvencia, lo anterior, en virtud del art\u00edculo 126 de la Ley 1116 de 2006, que establece \u00abLas normas del r\u00e9gimen establecido en la presente ley prevalecer\u00e1n sobre cualquier otra de car\u00e1cter ordinario que le sea contraria\u00bb. Mencion\u00f3 que en contra de la referida providencia no se interpuso recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, el hecho que el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, no solo suspende los procesos ejecutivos en curso, sino que implica que todas las acreencias y activos del deudor entran a hacer parte de una universalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n tutela ante su abierta improcedencia, porque el accionante cuenta con medios de defensa que no agot\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Scotiabank Colpatria SA, a trav\u00e9s de apoderado judicial intervino en el presente tr\u00e1mite, para alegar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa y reconoci\u00f3 ser una de las acreedoras del proceso de reorganizaci\u00f3n cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Gustavo Adolfo Mar\u00edn Rinc\u00f3n se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que el accionante no agot\u00f3 los recursos procedentes en contra de la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 tambi\u00e9n, que es la tercera acci\u00f3n tutela que el accionante promueve con el mismo fin, pues en precedencia promovi\u00f3 por los mismos hechos otras solicitudes de tutela que fueron conocidas por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a la norma pertinente, y que, el desistimiento t\u00e1cito establecido en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Gerald el Proceso, no resulta aplicable al proceso cuestionado, pues este se regula bajo especiales premisas de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, y para el efecto se\u00f1al\u00f3, \u00abal efecto, se verifica que el actor pretende se ordene la revocatoria de los autos del 19 de octubre de 2023, que admiti\u00f3 el proceso de reorganizaci\u00f3n y del 17 de enero de 2024, que resolvi\u00f3 de forma desfavorable la solicitud de nulidad frente al primero; sin que frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n haya interpuesto recurso alguno, a pesar de la procedencia del de reposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras se\u00f1alar que como tanto el auto admisorio como el que decidi\u00f3 mantenerlo, constituyen una unidad inescindible por su finalidad, en su contra no procede el recurso de reposici\u00f3n, de acuerdo con las premisas del art\u00edculo 18 de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El vinculado Gustavo Adolfo Mar\u00edn Rinc\u00f3n, en r\u00e9plica a la impugnaci\u00f3n formulada, manifest\u00f3, que la providencia cuestionada se ajusta a la normativa vigente, por lo que consider\u00f3 debe confirmarse. Reproch\u00f3 el actuar del accionante, pues sus argumentos se contradicen con los referidos en una de las tutelas promovida con anterioridad, y defendi\u00f3 los argumentos del Tribunal, para declarar improcedente la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Nelson Arturo Giraldo \u00c1lzate considera que la negativa de la Superintendencia de Sociedades, de acceder a sus solicitudes encaminadas a que se declare la nulidad o la terminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n de persona natural comerciante promovido por Gustavo Adolfo Mar\u00edn Rinc\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales que reclam\u00f3.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, se advierte lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Superintendencia de Sociedades, mediante providencia de 19 de octubre de 2023, dio apertura al proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de persona natural comerciante de Gustavo Adolfo Mar\u00edn Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 1\u00ba de noviembre de 2023, el aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 al Juez concursal lo siguiente \u00abConforme lo anterior, se solicita dar por terminado de forma inmediata el presente proceso. As\u00ed mismo, que se impongan las medidas sancionatorias tanto al solicitante como a la firma que lo representa y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se inicien la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el 28 de noviembre, reclam\u00f3 a la accionada, \u00abenterado como est\u00e1 de la temeridad y mala fe con la que ha actuado el solicitante y consiente del perjuicio irremediable que esto genera para los acreedores y la administraci\u00f3n de justicia, le solicito nuevamente se proceda con decisi\u00f3n inmediata de decretar la nulidad de todo el proceso dejando sin efecto el auto que admiti\u00f3 al mismo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Mediante providencia de 17 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 las peticiones del aqu\u00ed accionante e indic\u00f3, \u00abNI\u00c9GUESE la petici\u00f3n contenida en los memoriales presentados a este Despacho con radicados 2023-01-872010 del 01\/11\/2023 y 2023-01-963864 del 28\/11\/2023, presentados por el se\u00f1or NELSON ARTURO GIRALDO ALZATE identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N. 71.699.744, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En contra de la mencionada determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, surge evidente el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, necesario para la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, dado su car\u00e1cter extraordinario y residual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, que el accionante Nelson Giraldo Alzate, quien es uno de los acreedores en el proceso de reorganizaci\u00f3n, no agot\u00f3 los recursos pertinentes con el fin de controvertir la decisi\u00f3n de 17 de enero de 2024 que neg\u00f3 sus peticiones formuladas el 1\u00ba y 28 de noviembre de 2023, por lo que la tutela resulta improcedente por inobservancia del se\u00f1alado requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta temeridad de la acci\u00f3n que alega uno de los vinculados, debe decirse que la misma no se configura, tal como pasara a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar la presente solicitud de tutela con \u00a0la No. 05001-22-03-000-2023-00663-00 que en primera instancia fue conocida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y posteriormente por esta Sala, se encontr\u00f3, que si bien, guarda identidad de partes, algunos hechos y pretensiones, lo cierto es que all\u00ed no se decidi\u00f3 de fondo el asunto, pues la acci\u00f3n se declar\u00f3 prematura, porque la Superintendencia de Sociedades a\u00fan no hab\u00eda resuelto los requerimientos planteados por el aqu\u00ed accionante y no encontr\u00f3 configurada la mora judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora en lo que tiene que ver con el amparo No. 13001-22-13-000-2024-00026-00 tramitada ante el Tribunal Superior de Cartagena, debe decirse que esa solicitud de tutela, si guardaba total identidad de hechos, partes y pretensiones, pero all\u00ed, tampoco se resolvi\u00f3 de fondo el asunto, pues la acci\u00f3n, fue declarada improcedente, porque el abogado, no acredit\u00f3 en debida forma el mandato conferido por el aqu\u00ed accionante, para esa acci\u00f3n constitucional.8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00072-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00072-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STC3263-2024 Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00072-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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