{"id":95312,"date":"2025-06-10T14:26:53","date_gmt":"2025-06-10T14:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3264-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:53","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:53","slug":"stc3264-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3264-2024\/","title":{"rendered":"STC3264-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3264-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00101-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 4 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Natalia Bedoya promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en la acci\u00f3n popular de radicado No. 2024-00013-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra Droguer\u00eda Las playas, tr\u00e1mite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn no le inform\u00f3 que deb\u00eda corregir la demanda y \u00absimplemente\u00bb decidi\u00f3 rechazarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Juzgado accionado, al momento de inadmitir su acci\u00f3n, le exigi\u00f3 el cumplimiento de unos requisitos, sin que hubiera sido comprensible para ella lo solicitado ante \u00ablo confuso y enredado\u00bb de la providencia, pues considera se debi\u00f3 hacer de forma clara y sencilla para su total entendimiento, porque no es abogada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que solicit\u00f3 al Juzgado la concesi\u00f3n de la figura de amparo de pobreza, teniendo en cuenta que actualmente no cuenta con un v\u00ednculo laboral y lo poco que percibe lo destina a su subsistencia, raz\u00f3n por la que no est\u00e1 en capacidad de pagar los honorarios de un apoderado judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado, conceder amparo de pobreza que solicit\u00f3, admitir la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 porque en esta prima la \u00abinformalidad\u00bb y, que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n delegada, que la represente en la acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente la necesidad de que le fuera concedido el amparo desde la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, \u00aba fin de que un profesional del derecho [la] represente en derecho y desde ya l[o] autoriz[a] a cambiar, modificar [su] escrito de tutela a fin que se [l]e garantice una defensa en derecho\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn inform\u00f3 que en la acci\u00f3n popular formulada por Natalia Bedoya contra Droguer\u00eda Las Playas, el 15 de febrero de 2024 profiri\u00f3 auto inadmisorio, y al no haber sido subsanada, el 27 del mismo rechaz\u00f3 la demanda, decisiones debidamente notificadas a la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado al advertir que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela puesto que, la actora no agot\u00f3 los medios ordinarios que ten\u00eda a su alcance, en tanto que no formul\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n frente al auto inadmisorio, y tampoco recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el auto en virtud del cual se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la negaci\u00f3n del amparo de pobreza, indic\u00f3 que el otorgamiento de tal beneficio se realiza en el auto admisorio de la demanda, providencia que nunca existi\u00f3.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo decidido, la accionante reprocha que el Tribunal a quo \u00abolvida\u00bb que no es abogada, por lo que al negarle el amparo de pobreza se le cercena su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja que formula Natalia Bedoya se circunscribi\u00f3 a las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 15 y 27 de febrero de 2024, por las cuales resolvi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n popular que ella formul\u00f3, y ante la falta de subsanaci\u00f3n, orden\u00f3 su rechaz\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante reprocha la negativa de concederle la figura de amparo de pobreza, pues al no ser abogada, no le fueron comprensibles los autos que ahora censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Delimitada la competencia de esta Sala, se advierte que, Natalia Bedoya formul\u00f3 acci\u00f3n popular contra Droguer\u00eda \u00abLas Playas\u00bb, la que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien la tramit\u00f3 bajo radicado 2024-00013-00, demanda en la que adem\u00e1s solicit\u00f3 le fuera concedido amparo de pobreza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado accionado mediante auto de 15 de febrero de 2024 resolvi\u00f3 inadmitirla para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas se cumplieran los siguientes requisitos,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1. NARRAR y\/o COMPLEMENTAR LOS HECHOS expresando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Las razones por las cuales se afirma amenaza y\/o vulneraci\u00f3n de los derechos contemplados en el literal m) del art\u00edculo 4 y 7 de la Ley 472 de 1998, explicando detalladamente de qu\u00e9 forma se est\u00e1n violando estos derechos colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. ALLEGAR la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica accionada (art\u00edculos 84 numeral 2\u00b0 C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. INFORMAR la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica de la accionada en el ac\u00e1pite de las notificaciones de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue notificada a la accionante v\u00eda electr\u00f3nica el 16 de febrero de 2024, al correo utilizado para formular la acci\u00f3n popular (veeduriaciudadana4020@gmail.com).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el t\u00e9rmino concedido, la aqu\u00ed accionante no la subsan\u00f3, raz\u00f3n por la cual el Juzgado accionado en auto de 27 de febrero siguiente procedi\u00f3 a rechazar la demanda, determinaci\u00f3n que fue notificada el 28 de febrero a trav\u00e9s del correo citado en p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones quedaron en firme, al no ser objeto de recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, surge evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, necesario para la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, porque la aqu\u00ed accionante, quien tambi\u00e9n es la demandante de la acci\u00f3n popular, no agot\u00f3 los recursos pertinentes con el fin de controvertir las decisiones anteriormente referidas, lo que hace improcedente el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, tal como se evidencia y, contrario a lo manifestado por la peticionaria, el auto que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n no se advierte \u00abconfuso o enredado\u00bb, pues en \u00e9l se le inform\u00f3 de manera clara los aspectos que deb\u00edan ser corregidos, ahora, de considerar la actora que la decisi\u00f3n no era entendible, tenia a su alcance la solicitud de aclaraci\u00f3n ante el Juzgado accionado, sin embargo, tal actuaci\u00f3n no la despleg\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha se\u00f1alado, que \u00abla falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y, STC13682-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, frente a la solicitud de amparo de pobreza, la accionante, deber\u00e1 estarse a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en auto de 28 de febrero de 2024, como quiera que, no se requiere actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial para promover este tipo de acciones, como as\u00ed la Sala lo ha indicado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su orden se\u00f1alan, \u00abToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb, y puede ser ejercida por \u00abcualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, quien podr\u00e1 actuar \u00abpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb, tampoco es procedente la petici\u00f3n referente a que se conceda \u00abamparo de pobreza a fin que un abogado de pobreza pida en derecho se ampare mi petici\u00f3n (sic)\u00bb; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensor\u00eda del Pueblo o a los consultorios jur\u00eddicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompa\u00f1amiento judicial\u00bb (CSJ. STC252-2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente en lo referente a la petici\u00f3n dirigida a que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la represente ante el Juzgado accionado en la acci\u00f3n popular, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio P\u00fablico no se encuentra la de representar judicialmente a la inconforme, por cuanto sus funciones se concretan en, i) preventiva, para vigilar la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores p\u00fablicos, y, \u00a0iii) de intervenci\u00f3n, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las diferentes especialidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, la accionante no acredit\u00f3 haber formulado ninguna petici\u00f3n en ese sentido ante la entidad mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00101-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3264-2024 Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00101-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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