{"id":95313,"date":"2025-06-10T14:26:53","date_gmt":"2025-06-10T14:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3265-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:53","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:53","slug":"stc3265-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3265-2024\/","title":{"rendered":"STC3265-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3265-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel D\u00e1vila Villareal, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n\u00b0 2015-00180.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, igualdad y \u00abpronta y cumplida justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Menciona el accionante que, dentro del referido proceso divisorio seguido por Hernando Vergara D\u00e1vila y Otros contra Julio Barrios D\u00e1vila y Otros ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, luego de que el 14 de junio de 2022 fue aprobada la subasta el bien com\u00fan, \u00abla se\u00f1ora juez sin ninguna explicaci\u00f3n se ha negado a entregar los t\u00edtulos judiciales a sus beneficiarios\u00bb, por lo cual a trav\u00e9s de su apoderado ha elevado solicitudes en tal sentido el 11 y 24 de mayo, 2 y 27 de junio y 18 de julio de 2023, sin que las mismas hayan sido atendidas, y en cambio a comuneros como Rosa Lila D\u00e1vila Villareal si le han entregado dinero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta \u00abproceda a hacer el pago del t\u00edtulo judicial a que [tiene] derecho como beneficiario del bien inmueble rematado\u00bb dentro del referido juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta inform\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia, pero del proceso divisorio identificado con el radicado 2015-00185-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco Agrario de Colombia pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta manifest\u00f3 que el proceso divisorio ha \u00absufrido traumatismos\u00bb y el 26 de enero del presente a\u00f1o, d\u00eda que se estaban autorizando los dep\u00f3sitos, lleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n de embargo proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad sobre los dineros de Rosa Lila D\u00e1vila Villareal y el aqu\u00ed accionante, por lo cual se excluy\u00f3 de la entrega a los prenombrados, a los comuneros fallecidos y a quienes no entregaron datos de su cuenta bancaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es cierto que haya omitido pronunciamiento frente a las solicitudes del actor, pues siempre que se ha acercado al juzgado se le han explicado los motivos que explican la tardanza en la entrega de los dep\u00f3sitos e incluso el 9 de febrero de 2024 se le facilit\u00f3 a su abogado el link de acceso al expediente \u00abpara efectos que se enterara del embargo que pesa sobre los dineros de su poderdante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 por intermedio de su secretar\u00eda que, dentro del ejecutivo 2023-00813 seguido contra el aqu\u00ed accionante, el 26 de enero de 2024 se remitieron los oficios de los embargos decretados, entre ellos el del \u00abremanente del proceso divisorio adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito bajo radicado 47001310300120150018000\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, constat\u00f3 que entre las mismas partes cursan dos procesos divisorios que solo difieren en el bien objeto de las pretensiones, el aqu\u00ed cuestionado de radicado No. 2015-00180 y el 2015-00185, y encontr\u00f3 que en aquel, luego de que el 18 de julio de 2023 el actor elevara la \u00faltima solicitud de entrega de los dep\u00f3sitos, mediante auto de 19 de octubre de 2023 se accedi\u00f3 a ello, y si bien el 18 de diciembre siguiente se autoriz\u00f3 el pago del t\u00edtulo respectivo, el 26 de enero del presente a\u00f1o lleg\u00f3 comunicaci\u00f3n de embargo de los dineros proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, por lo que \u00abla no entrega de los t\u00edtulos del se\u00f1or Manuel, obedece a la existencia de aquella orden\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>tampoco puede endilgarse afectaci\u00f3n a otros derechos por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, ya que ante la aplicaci\u00f3n de un embargo sobre las sumas de dinero que figuran en favor del aqu\u00ed accionante, it\u00e9rese, no es posible su entrega.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A ello s\u00famese que, en el decurso de esta acci\u00f3n se arrim\u00f3 pronunciamiento del 15 de febrero de 2024 por el que se orden\u00f3 poner en conocimiento de los se\u00f1ores Rosa Lila y Manuel Villareal, que no es posible realizar la entrega de los dineros de este \u00faltimo, debido a la orden de embargo proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el gestor, sin fundamentar su inconformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, advierte la Sala que el motivo de inconformidad expuesto por el accionante, radica en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta no ha realizado el pago a su favor del dep\u00f3sito judicial que le corresponde, dentro del proceso divisorio de Hernando Vergara D\u00e1vila y otros contra Julio Barrios D\u00e1vila y otros, rad. 2015-00180, ello pese a las solicitudes que ese prop\u00f3sito le elev\u00f3 el 11 y 24 de mayo, 2 y 27 de junio y 18 de julio de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de la revisi\u00f3n del expediente contentivo del precitado juicio, la Sala no advierte vulneraci\u00f3n superior alguna, pues la falta del pago obedece a que, si bien en prove\u00eddo del 19 de octubre de 2023 el juzgado accionado orden\u00f3 el mismo e inici\u00f3 las gestiones para ello, el pasado 26 de enero lleg\u00f3 al proceso comunicaci\u00f3n de embargo proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, sobre los dineros del aqu\u00ed accionante y de Rosa Lila D\u00e1vila Villarreal, decretado dentro del recaudo que contra \u00e9stos adelanta Palmares H.D.B. S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consistente con ello, en el curso de la presente actuaci\u00f3n el estrado convocado en auto el 15 de febrero anterior dispuso: \u00abp\u00f3ngase en conocimiento de los se\u00f1ores Rosa Lila D\u00e1vila Villareal y Manuel D\u00e1vila Villareal, la orden de embargo proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Santa Mara, el 18 de enero de 2024, comunicada el 26 de enero de 2024 visible en los archivos 344 y 345 del expediente, lo cual imposibilita la entrega del dep\u00f3sito judicial a Manuel D\u00e1vila Villareal, quien a\u00fan no hab\u00eda sido autorizado al momento de conocer la anterior medida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la inconformidad que el actor expone, al obedecer a la anterior situaci\u00f3n verificada desde antes de presentada la tutela el 5 de febrero pasado, implica que no existi\u00f3 transgresi\u00f3n alguna por parte de la autoridad judicial querellada sobre las garant\u00edas esenciales invocadas a trav\u00e9s de este mecanismo, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC115938-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC9315-2023).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la sentencia de primer grado, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00030-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado Ponente \u00a0 STC3265-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00030-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos 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