{"id":95314,"date":"2025-06-10T14:26:53","date_gmt":"2025-06-10T14:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3266-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:53","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:53","slug":"stc3266-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3266-2024\/","title":{"rendered":"STC3266-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01726-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3266-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01726-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 5 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Elisa Esther de las Salas Fl\u00f3rez y Rafael Andrade Barrios contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados Carlos Arturo Heliodoro, Fabio y Hern\u00e1n G\u00f3mez Reyes y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n\u00b0 2016-00072-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que promovieron proceso ordinario laboral contra Heliodoro, Hern\u00e1n, Carlos Arturo y Fabio G\u00f3mez Reyes con el fin que se declarara que entre ellos existi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el que ten\u00eda como objeto lograr la clarificaci\u00f3n de la propiedad del predio rural denominado POTRERO 45 Y LAS YEGUAS y la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 504 de 10 de mayo de 1995, mediante la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural adjudic\u00f3 el referido bien como bald\u00edo en favor de terceros, pese a ser propiedad de los hermanos G\u00f3mez Reyes y, se les reconociera la suma de $11\u2019000.000 por concepto de honorarios y el 43% del valor comercial del citado inmueble como prima de \u00e9xito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que adelantado el tr\u00e1mite, el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga en sentencia de 27 de febrero de 2019, declar\u00f3 la existencia del contrato pretendido y conden\u00f3 a Heliodoro G\u00f3mez Reyes a pagar a Elisa Esther de las Salas Fl\u00f3rez la suma de $8\u2019000.000, por concepto de honorarios profesionales y, absolvi\u00f3 a los demandados de las dem\u00e1s condenas solicitadas, apelada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 2 de febrero de 2021 la confirm\u00f3, por lo que formularon recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de 7 de febrero de 2023, decidi\u00f3 no casar el fallo del Tribunal Superior, con lo que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto en tanto que \u00abno es materia de discusi\u00f3n que los actores suscribieron contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el se\u00f1or HELIODORO GOMEZ REYES, por medio de escritura p\u00fablica, con el fin de recuperar un predio rural que no era bald\u00edo sino de propiedad de la sucesi\u00f3n de aquel, entonces, por exigir la Accionada en el alcance de la impugnaci\u00f3n una supuesta incongruencia en el petitum, decide desestimar los cargos, sin decidir de fondo el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, por no aceptar los derechos sustanciales que fueron objeto de vulneraci\u00f3n en el susodicho contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 7 de febrero de 2023, y ordenarle, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual se pronuncie de fondo en relaci\u00f3n con el proceso ordinario laboral, con observancia en las providencias SU-041-22, SU-143-20, SU-268-19 y SU-335-2001 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remiti\u00f3 el enlace del proceso ordinario laboral objeto de controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Heliodoro G\u00f3mez Reyes se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que lo pretendido es revivir el an\u00e1lisis de la demanda de casaci\u00f3n, y destac\u00f3 que la Sala accionada obr\u00f3 conforme a la responsabilidad legal que le asiste al garantizar la exigencia de las formas al presentar el recurso extraordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Fabio G\u00f3mez Reyes neg\u00f3 cualquier clase de relaci\u00f3n laboral con la abogada Elisa de las Salas Fl\u00f3rez, por lo que solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al no advertir la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la providencia censurada, toda vez que no fue acreditado que la sentencia cuestionada se encuentre fundamentada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional remediarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y resalt\u00f3 que una debida fundamentaci\u00f3n frente a los requerimientos contemplados en el art\u00edculo 90 del decreto ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto y tampoco la desestimaci\u00f3n de los cargos permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior y, agreg\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 analiz\u00f3 la demanda y concluy\u00f3 la mayor\u00eda que, debido a falencias insalvables, no cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n para su estudio de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en relaci\u00f3n con el escrito de casaci\u00f3n, advirti\u00f3 que los demandantes omitieron precisar, sin que pudiera presumirlo la Corte, el alcance de la impugnaci\u00f3n. Si bien solicitaron casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, no mencionaron qu\u00e9 aspectos deb\u00edan quebrarse y tampoco c\u00f3mo se deb\u00eda proceder eventualmente frente a la sentencia de primer grado, desconociendo as\u00ed la jurisprudencia sobre ese aspecto (CSJ SL SL4970-2018 y AL5534-2019)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes indicaron, que con el fallo se desconoci\u00f3 la sentencia de la Corte Constitucional SU-041 de 2022 \u00abdefecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que no existe una decisi\u00f3n, pero hay un salvamento de voto que lo respalda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Elisa Esther de las Salas Fl\u00f3rez y Rafael Andrade Barrios cuestionan la decisi\u00f3n proferida el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral con radicado 2016-00072-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL214 de 7 de febrero de 2023, a trav\u00e9s de la cual clausur\u00f3 el debate planteado en el proceso objeto de esta acci\u00f3n, no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En efecto, la Sala de descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tras se\u00f1alar los antecedentes del caso procedi\u00f3 al estudio en conjunto de los tres cargos formulados teniendo en cuenta la complementariedad y conexidad de los argumentos en que los que se fundamentaron y que fueron invocados en la causal primera de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los demandantes acusaron la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga por,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Cargo primero, \u00abinfracci\u00f3n indirecta por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 60 y 61 del C.P.L., articulo 174, 187 y 281 del C\u00f3digo General del Proceso de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica conforme al art\u00edculo 145 del C. de P.L. lo que condujo a que se transgrediera por v\u00eda indirecta en el concepto de aplicaci\u00f3n indebida los Art\u00edculos 1.495, 1.155, 1.162\u00bb, ante una indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas y omisi\u00f3n en valorar otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Cargo Segundo, \u00abinfracci\u00f3n de los art\u00edculos 74 y 187 del C\u00f3digo General del Proceso por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 145 del C. de P.L, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 del CST, que conllevo a la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2.142, 2.149, 2.157 y 2.184 del C\u00f3digo Civil y articulo 25 de la Constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Cargo tercero, \u00abpor violaci\u00f3n de medio por infracci\u00f3n directa de la ley, conforme al art\u00edculo 51, 54, 60, 83 y 84 del CPTSS, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 del CST con respecto a la producci\u00f3n, aducci\u00f3n, valoraci\u00f3n y decreto de pruebas, en relaci\u00f3n con el articulo (sic) 25 y 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que cuando se acude a una prueba para desestimarla o por una falta de valoraci\u00f3n de ese medio probatorio por el ad-quem siendo ese medio autorizado por la ley, no se debe recurrir en casaci\u00f3n a la violaci\u00f3n indirecta sino directa, as\u00ed entonces, para el caso que nos ocupa se infringi\u00f3 por el ad-quem la norma acusada de forma directa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, explic\u00f3 que los especiales fines de la casaci\u00f3n definen la naturaleza de recurso extraordinario, por tanto no se trata de una tercera instancia donde las partes est\u00e9n facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneraci\u00f3n de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador por la confrontaci\u00f3n de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jur\u00eddicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece \u00abel quiebre\u00bb de su decisi\u00f3n al haberse derribado todos los fundamentos sobre los que fue cimentada, postura que bas\u00f3 en decisiones proferidas por esa Sala tales como CSJAL1564-2021, CSJ SL209-2022, as\u00ed como en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-590 de 2005<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales los recurrentes incumplieron los elementos esenciales de la casaci\u00f3n y, centr\u00f3 el estudio en dos aspectos, i) Graves defectos de la demanda de casaci\u00f3n e, ii) Incongruencia de los argumentos frente a los pilares de la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, se ocup\u00f3 del alcance de la impugnaci\u00f3n entendido como el petitum de la demanda, aspecto de especial relevancia para delimitar la conducta que debe desplegar la Sala \u00abya que, como se\u00f1ala el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede presumirlo \u00ab[\u2026] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicci\u00f3n en procura de los derechos que cree le asisten\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien, los demandantes solicitan la casaci\u00f3n parcial de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cierto es que no indican los aspectos que pretenden sean casados, hecho que, puntualiz\u00f3, se advierte m\u00e1s complejo si se tiene en cuenta que la citada Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n y condena respecto a uno de los demandantes.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3, que lo solicitado por los recurrentes es que, casada parcialmente la sentencia, les sea concedida la prima de \u00e9xito, pretensi\u00f3n que no se observa en ninguno de los cargos, lo que advierte una incongruencia entre lo pretendido en la impugnaci\u00f3n y los fundamentos de los reproches.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que los demandantes no indican que debe hacerse con la sentencia de primera instancia en caso del quiebre parcial de la del Tribunal Superior, s\u00ed lo pretendido es revocar, modificar o confirmarla, pues se limitan a peticionar el pago de la prima de \u00e9xito, lo que impide la actuaci\u00f3n de esa Sala frente al fallo que, al contrario, fue favorable a uno de ellos y, al mantenerse la decisi\u00f3n de que no fue probada la prestaci\u00f3n de servicios frente al se\u00f1or Andrade, no se podr\u00eda condenar al pago de la prima solicitada, sin una causa jur\u00eddica que la respalde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y en cuanto a la vulneraci\u00f3n de normas procesales plasmadas en los cargos formulados, adujo,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Contrario a lo exigido, los cargos primero y segundo denuncian la vulneraci\u00f3n de normas procesales pero (i) omiten se\u00f1alar que fue por violaci\u00f3n medio; (ii) no explican cu\u00e1l fue la actuaci\u00f3n procesal indebida del Tribunal, sino que se limitan a enunciar las normas sin que ellas sean objeto de exposici\u00f3n, o cuando menos presentes, en los fundamentos de cada ataque y, (iii) en el caso del cargo primero, no cumple el mandato de formularlo por la v\u00eda directa, sino que lo interponen por la de los hechos, que le es incompatible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (iv) si bien el cargo tercero menciona la violaci\u00f3n medio y los cargos segundo y tercero se formulan por la v\u00eda directa, su contenido y enfoque es eminentemente f\u00e1ctico, lo cual los desnaturaliza y les hace incurrir en el mismo error de ausencia explicativa de los dem\u00e1s cargos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente hizo menci\u00f3n a la indebida mixtura de argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de los cargos 2\u00b0 y 3\u00b0, al considerar que en el segundo los demandantes citaron apartes de lo que parece ser el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00ablo cual les estaba vedado en la v\u00eda directa \u2013m\u00e1s a\u00fan al haber reclamado la vulneraci\u00f3n de normas procesales\u2013\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el tercero de los cargos, si bien se formul\u00f3 como violaci\u00f3n medio y por la v\u00eda directa, se dirigi\u00f3 exclusivamente a la valoraci\u00f3n probatoria del dictamen pericial, \u00ablo que a todas luces lo desnaturaliza\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si a\u00fan se tuviera por superado lo anterior, \u00aby se entendiera que se interpuso como una aplicaci\u00f3n indebida de normas sustanciales por la v\u00eda indirecta, (iii) tampoco ser\u00eda procedente, ya que los recurrentes no relacionaron los errores de hecho que pretend\u00edan atribuir, ni se detuvieron en explicar cu\u00e1l fue el error apreciativo en la prueba, sino que se limitaron a copiar extensas cantidades del documento, lo que supone una inadecuada sustentaci\u00f3n a la luz de la sentencia CSJ SL1529\u20132021\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la incongruencia de los argumentos frente a los pilares de la sentencia impugnada, explic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El Tribunal de conocimiento fue claro al determinar las razones por las cuales los demandantes no ten\u00edan raz\u00f3n\u2013excepci\u00f3n hecha de la condena al pago de honorarios por $8.000.000\u2013, lo cual fundament\u00f3 en tres pilares a saber: (i) la falta de prueba de las supuestas actividades ejecutadas por el se\u00f1or Andrade; (ii) la ausencia de cumplimiento de la condici\u00f3n pactada en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y su otros\u00ed modificatorio, para el otorgamiento de la prima de \u00e9xito y, (iii) la ausencia de participaci\u00f3n de Fabio, Hern\u00e1n y Carlos G\u00f3mez Reyes respecto del contrato suscrito entre su hermano y los accionantes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3, los cargos se enfocaron en reiterar la posici\u00f3n expuesta a lo largo del proceso por los demandantes, dejando clara su inconformidad con la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior, m\u00e1s no en una violaci\u00f3n de la ley por parte de \u00e9ste, lo que supone el uso de alegatos de instancia en una sede donde no tienen cabida y el fracaso de los reparos al no apuntarse a los fundamentos del fallo de segundo grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta ejecuci\u00f3n de actividades por parte del se\u00f1or Andrade, consider\u00f3 que, a) No hay argumento alguno que se dirija a acreditar la ejecuci\u00f3n de los servicios por parte del se\u00f1or Andrade, b) Ninguna de las pruebas expuestas en los cargos busca acreditar la participaci\u00f3n del se\u00f1or Andrade en las gestiones desplegadas y c) Ninguno de los documentos allegados demuestra la ejecuci\u00f3n efectiva de tareas por su parte, que es la esencia de la decisi\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sobre la extensi\u00f3n de responsabilidad de las condenas a Carlos, Hern\u00e1n y Fabio G\u00f3mez Reyes, explic\u00f3 que a) Los recurrentes no controvierten el fundamento usado por el Tribunal para tomar su decisi\u00f3n, trayendo a colaci\u00f3n el poder otorgado a la abogada para el tr\u00e1mite de adici\u00f3n del inmueble a la sucesi\u00f3n del causante Fernando G\u00f3mez Garc\u00eda, b) se reconoci\u00f3 la existencia de dicho poder, pero tambi\u00e9n detall\u00f3 que fue otorgado por fuera del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por Heliodoro G\u00f3mez y para un tr\u00e1mite puntual ajeno al mismo, c) la prima de \u00e9xito y los honorarios cuestionados tienen como causa jur\u00eddica exclusiva un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado en el a\u00f1o 2013 en el cual, actu\u00f3 Heliodoro G\u00f3mez a nombre propio, sin menci\u00f3n alguna de una supuesta representaci\u00f3n de sus hermanos, ni por poder especial ni por el poder general que estos le hab\u00edan otorgado a\u00f1os antes para el desarrollo de otros asuntos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Con fundamento en lo expuesto, resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y resolvi\u00f3 condenar en costas de manera conjunta a los recurrentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a las consideraciones plasmadas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la v\u00eda de hecho y los defectos alegados por los accionante Elisa Esther de las Salas Fl\u00f3rez y Rafael Andrade Barrios que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se concluye luego de advertir que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de Casaci\u00f3n Laboral, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, lo que le llevaron a concluir un alcance de la impugnaci\u00f3n defectuoso, una indebida mixtura de argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, defectos en la proposici\u00f3n jur\u00eddica y la incongruencia de los argumentos frente a los fundamentos de la sentencia impugnada, todo lo que dio lugar al fracaso de los cargos formulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que lo propuesto por los actores no es m\u00e1s que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, decisi\u00f3n en la que, como qued\u00f3 visto, se desestimaron los cargos planteados por los recurrentes en esa sede extraordinaria, determinaci\u00f3n que responde a la interpretaci\u00f3n de la Sala acusada, de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobiernan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la que no se muestra arbitraria ni caprichosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en relaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n invocada, no se verifica el \u00abdesconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en la SU041-2022\u00bb como lo expusieron los peticionarios por cuanto, en la sentencia cuestionada se tuvieron en cuenta los \u00abprecedentes\u00bb fijados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la materia y es evidente que la aspiraci\u00f3n de los accionantes es imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la pol\u00e9mica, sin que tal alegato acompase con la finalidad de esta acci\u00f3n excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb para discutir los \u00abargumentos\u00bb f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (CSJ. STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC,9232-2018, STC2544-2021, STC3172-2022, STC4442-2023 y, STC524-2024, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01726-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01726-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 STC3266-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01726-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}