{"id":95315,"date":"2025-06-10T14:26:53","date_gmt":"2025-06-10T14:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3267-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:53","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:53","slug":"stc3267-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3267-2024\/","title":{"rendered":"STC3267-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2024-00091-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3267-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2024-00091-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Polyana Hern\u00e1ndez L\u00f3pez promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco Davivienda SA y AECSA SAS, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia por leasing de radicado No. 2019-01259-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y otros, presuntamente vulnerados por los accionados.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza se tramit\u00f3 en su contra el proceso de restituci\u00f3n de tenencia por leasing de radicado No. 2019-01259-00, iniciado por el Banco Davivienda SA, tr\u00e1mite en el cual la \u00faltima actuaci\u00f3n consisti\u00f3 en negar mediante auto el control de legalidad que solicit\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el Banco Davivienda SA, terceriz\u00f3 en AECSA SAS el cobro de su obligaci\u00f3n derivada del contrato del cr\u00e9dito leasing habitacional No. 6000007400783132, por lo que, con la \u00faltima sociedad mencionada, pact\u00f3 el pago de $9\u2019000.000, con el fin de sanear su deuda, poner al d\u00eda su obligaci\u00f3n y suspender el proceso de restituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el 9 de junio de 2020 realiz\u00f3 el dep\u00f3sito acordado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 14 de febrero de 2022 alleg\u00f3 escrito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en la que indic\u00f3 las razones por las cuales se hab\u00eda atrasado en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito, e inform\u00f3 de la consignaci\u00f3n llevada a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, sin embargo, este \u00faltimo suceso no fue puesto en conocimiento del Juzgado de conocimiento por el Banco Davivienda SA y por AECSA SAS, \u00abviol\u00e1ndose entonces los principios b\u00e1sicos de la verdad procesal y de igual manera la buena fe (\u2026)\u00bb, e indic\u00f3, adem\u00e1s, que el demandante tampoco vincul\u00f3 como litisconsorte necesario a la sociedad encargada de llevar a cabo el cobro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aun cuando se le inform\u00f3 por el Banco Davivienda SA y por AECSA SAS, que su obligaci\u00f3n quedaba saneada con el pago que realiz\u00f3, la apoderada de la demandante \u00abcontinu\u00f3 con el tr\u00e1mite procesal, a sabiendas que se encontraba viciado de nulidad al haber un pago voluntario (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 10 de noviembre de 2023, mediante apoderado promovi\u00f3 conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la que solicit\u00f3, entre otras cosas, \u00abDejar sin efecto el proceso verbal de Restituci\u00f3n de Tenencia por Leasing\u00bb, y, \u00abSe obligue a restituir bien inmueble y llegar a un acuerdo con la entidad bancaria BANCO DAVIVIENDA S.A, para que mi mandante contin\u00fae con el cr\u00e9dito de leasing habitacional No 06000007400783132 por cuenta de los pagos realizados desde el desembolso, hasta la fecha del abono realizado, en pro de ponerse al d\u00eda y que fue omitido por la entidad AECSA\u00bb, tr\u00e1mite que se declar\u00f3 fracasado por la inasistencia de AECSA SAS, y aclar\u00f3 que solamente compareci\u00f3 un apoderado del Banco Davivienda SA, el cual no ten\u00eda conocimiento de los atropellos adelantados en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abDejar sin efecto EL PROCESO VERBAL DE RESTITUCI\u00d3N DE TENENCIA POR CONTRATO DEL CR\u00c9DITO LEASING HABITACIONAL NO. 6000007400783132 incoado por parte de DAVIVIENDA S.A, y el mismo que en ning\u00fan momento solicit\u00f3 vincular como litisconsorcio necesario AECSA (\u2026)\u00bb y, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza proferir nueva sentencia en el proceso de radicado 2019-01259-00, teniendo en cuenta los lineamientos de la jurisprudencia y de la ley sobre el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, porque no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues las decisiones adoptadas en el proceso verbal las adopt\u00f3 conforme a los preceptos legales aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones que llev\u00f3 a cabo con ocasi\u00f3n de un despacho comisorio radicado el 11 de abril de 2023, por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Superintendencia Financiera solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, debido a que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos de la tutelante que sea atribuible a esa entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. AECSA SAS pidi\u00f3 negar lo solicitado y que se le desvinculara del amparo, porque no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, adem\u00e1s, no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de derechos se\u00f1alada, \u00abpues siempre ha obrado correctamente y dentro de los par\u00e1metros y marcos legales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La solicitante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, adem\u00e1s, de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el 28 de julio de 2023, ante el Juzgado accionado solicit\u00f3 un control de legalidad que conten\u00eda las mismas pretensiones del presente amparo, y que cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial a las otras partes accionadas para dirimir el conflicto expuesto, pero el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que, \u00abagotados estos medios, como accionante no contaba con otras alternativas de defensa para la tutela de sus derechos fundamentales, de manera que el requisito de la subsidiaridad y de inmediatez se cumplieron a cabalidad en este caso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que tampoco analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico y los defectos procedimentales y f\u00e1cticos que aleg\u00f3 en el escrito de tutela y, no consider\u00f3 que el Banco Davivienda SA fue el \u00fanico de los accionados que no contest\u00f3 el amparo, raz\u00f3n por la cual se presumen ciertos los hechos que ella expuso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Polyana Hern\u00e1ndez L\u00f3pez cuestiona el proceso de radicado 2019-01259-00 y especialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el 7 de abril de 2022 y el auto de 5 de septiembre de 2023 en el que neg\u00f3 el control de legalidad que solicit\u00f3, porque considera que en las decisiones incurri\u00f3 en los defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que el Banco Davivienda SA promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de tenencia de inmueble contra Polyana Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, en el que pretendi\u00f3 que se declarara la terminaci\u00f3n del contrato de leasing habitacional n\u00famero 6000007400783132, y que se ordenara a la demandada la restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 6 no. 9 &#8211; 67 casa 67 manzana d, etapa i, conjunto residencial quintas de Majuy PH, vereda de Churugua de Tenjo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, mediante auto de 20 de febrero de 2020, admiti\u00f3 la demanda, y adelantado el tr\u00e1mite, en el que la accionante permaneci\u00f3 en silencio en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para el traslado de la demanda que empez\u00f3 a contabilizarse el 27 de julio de 2021, y teniendo en cuenta que solo present\u00f3 un documento extempor\u00e1neo el 14 de febrero de 2022, en sentencia de 7 de abril de 2022 acogi\u00f3 integralmente las pretensiones del Banco Davivienda SA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2023, actuando mediante apoderado, y bajo similares argumentos a los que fundamentaron este amparo, Polyana Hern\u00e1ndez L\u00f3pez present\u00f3 control de legalidad en relaci\u00f3n con el fallo proferido, para que fuera revisado y, en auto de 5 de septiembre de 2023, tal solicitud fue negada al no ajustarse a lo dispuesto por el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso, determinaci\u00f3n que no fue recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que en el asunto en estudio no concurren los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se exponen,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Observa la Sala que la sentencia que cuestiona la accionante, fue proferida el 7 de abril de 2022, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 13 de febrero de 2024, es decir con una diferencia de 1 a\u00f1o y 10 meses, sin que se encuentre probada ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida para haber incurrido en tal dilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tardanza en solicitar el amparo implica que no se cumple con el principio de la inmediatez en relaci\u00f3n con la providencia que dio fin al proceso objeto de queja, lo que lo hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar con ocasi\u00f3n del primero de los presupuestos se\u00f1alados, que el reclamo de la protecci\u00f3n constitucional no puede superar el t\u00e9rmino razonable de 6 meses contados a partir de la fecha de la determinaci\u00f3n reprochada. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC 13670-2023 y, STC11282-2023 entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 imposibilitado para amparar a quienes han actuado de \u00abmanera silente y descuidada frente a la protecci\u00f3n de sus propios intereses, pues ello implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.\u00bb. (CSJ. STC865-2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Se evidencia, adem\u00e1s, que la se\u00f1ora Polyana Hern\u00e1ndez L\u00f3pez en el escrito de tutela y, en la impugnaci\u00f3n, refiere que el 28 de julio de 2023 present\u00f3 solicitud de control de legalidad, ante el Juzgado accionado que ten\u00eda como objeto la revisi\u00f3n de la sentencia de 7 de abril de 2022, que fue negada en auto de 5 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, la accionante adem\u00e1s que dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino del traslado de la demanda sin pronunciarse u oponerse a la misma, tampoco interpuso el recurso de reposici\u00f3n del cual dispon\u00eda para atacar la providencia de 5 de septiembre de 2023, lo que implica que, no agot\u00f3 las herramientas de defensa de sus derechos que ten\u00eda a su alcance.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es igualmente improcedente por ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque como lo ha se\u00f1alado la Sala, \u00abla falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC6240-2023 y, STC16770-2023 entre muchos otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2024-00091-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2024-00091-01 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3267-2024 Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2024-00091-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}