{"id":95317,"date":"2025-06-10T14:26:54","date_gmt":"2025-06-10T14:26:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3269-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:54","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:54","slug":"stc3269-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3269-2024\/","title":{"rendered":"STC3269-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3269-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior Bogot\u00e1 el 29 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Gloria Yaneth Zuluaga Agudelo promovi\u00f3 contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 y la citaci\u00f3n del Agente del Ministerio P\u00fablico adscrito al Despacho Judicial accionado y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2020-00105.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que el 11 de septiembre de 2023 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, en la que pretend\u00eda el pago de los dep\u00f3sitos judiciales consignados en el proceso ejecutivo de alimentos 2020-00105.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la mencionada solicitud, no ha tenido respuesta, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental que reclama.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado que resuelva la solicitud formulada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el proceso cuestionado correspondi\u00f3 por reparto a su hom\u00f3logo de Segundo de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que el proceso No. 2020-00105 se encuentra a su cargo y, manifest\u00f3 que la petici\u00f3n formulada por la actora fue contestada el 15 de septiembre de 2023 a trav\u00e9s de la coordinadora de la oficina de apoyo judicial, en la que le indic\u00f3 que no era procedente el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en una actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que luego que la accionante allegara una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito perseguido, resolvi\u00f3 sus peticiones en providencia de 17 de enero de 2024, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 negar el amparo reclamado al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado solicit\u00f3 no acceder a la solicitud de la tutela, porque el derecho de petici\u00f3n no resulta procedente en el tr\u00e1mite de proceso ejecutivo de alimentos.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. La Procuradora 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que en el informe rendido por el Juzgado accionado se evidencia que las peticiones de la actora fueron resueltas mediante auto de 17 de enero de 2024, por lo que la presente acci\u00f3n carece de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0reclamada al considerar que se presenta un hecho superado, por cuanto, \u00abEl amparo constitucional fue interpuesto, con fundamento en que el Juzgado accionado no hab\u00eda dado respuesta al \u201cderecho de petici\u00f3n\u201d radicado el 11 de septiembre de 2023 en que la se\u00f1ora Gloria Yaneth Zuluaga Agudelo solicitaba que le cancelaran \u201clos t\u00edtulos judiciales por los dineros retenidos al demandado, los cuales no me han sido entregados desde hace varios meses (\u2026)\u201d y, como se observa, ese despacho ya emiti\u00f3 la providencia respectiva, la que fue notificada en estado electr\u00f3nico del 18 de enero de 20241 , en la que da a conocer a la se\u00f1ora Zuluaga Agudelo, que no puede continuar actuando en representaci\u00f3n de su hijo Pablo Andr\u00e9s Castellanos Zuluaga, y, que, corresponde al alimentario solicitar el cobro de los dep\u00f3sitos judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, tras reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, solicit\u00f3 revocar la providencia impugnada y en su lugar se concedan las pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Gloria Yaneth Zuluaga Agudelo se queja porque el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia de Bogot\u00e1, no le ha dado respuesta al derecho de petici\u00f3n que le formul\u00f3 el 11 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, la Sala advierte lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el 11 de septiembre de 2023 la accionante solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00abse sirva ordenar que por Secretaria se oficie al Banco Agrario de Colombia S.A., a fin de que me cancelen los t\u00edtulos judiciales por los dineros retenidos al demandado, los cuales no me han sido entregados desde hace varios meses con grave perjuicio para la suscrita\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En respuesta al referido mensaje la coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, el 15 de septiembre de 2023 le indico a la accionante \u00abEl derecho de petici\u00f3n no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n judicial, pues ella est\u00e1 gobernada por los principios y normas del proceso que aqu\u00e9l conduce. Las partes y los intervinientes dentro de \u00e9l tienen todas las posibilidades de la actuaci\u00f3n y defensa seg\u00fan las reglas propias de cada juicio (Art\u00edculo 29 C.N.) y, por lo tanto, los pedimentos que formulen al juez est\u00e1n sujetos a las oportunidades y formas que la ley se\u00f1ala. (Corte Constitucional, sentencia T290 de 1993, entre otras proferidas con posterioridad que en similares t\u00e9rminos lo ratifican)\u00bb, tambi\u00e9n, le pregunt\u00f3 si ya hab\u00eda presentado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante el Juzgado que conoci\u00f3 del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 La se\u00f1ora Zuluaga Agudelo alleg\u00f3 el 25 de septiembre de 2023, al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia de Bogot\u00e1, lo que en su sentir era la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 El 24 de octubre de 2023, el expediente ingreso al Despacho del Juzgado mencionado, para resolver lo correspondiente, luego de que se surtiera el traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>3.5 Mediante providencia de 17 enero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Verificada la actuaci\u00f3n surtida observa el Despacho que la progenitora demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito la cual no puede ser tenida en cuenta atendiendo para ello lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 de la providencia de fecha 19 de mayo de 2022, y que fue proferida por el Juzgado de origen, en donde se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, indic\u00e1ndose en dicho numeral que: \u00abPROCEDAN las partes a presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito como lo dispone el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso, con especificaci\u00f3n del capital, que s\u00f3lo cubre el mandamiento de pago de calenda marzo seis (06) de 2019 hasta julio de 2021, con fundamento en el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n contenido en el ACTA DE IMPOSICION DE ALIMENTOS No. 053-19 RUG 6206-18 de fecha once (11) de febrero de 2019 por la COMISARIA DECIMA DE FAMILIA, en raz\u00f3n a que la cuota alimentaria rige a partir de Agosto de 2021 de acuerdo con lo conciliado ante el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTA D.G., en proceso DE ALIMENTOS RAD. 2019-0542, y cualquier incumplimiento que se genere en dicha conciliaci\u00f3n ser\u00e1 conocida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 D.G &#8230;. \u00bb (subrayado y negrilla fuera de texto), por lo que dentro de este proceso no se pueden cobrar cuotas alimentarias causadas con posterioridad al mes de julio de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se desprende del informe de t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales remitido por el Banco Agrario de Colombia -\u00edtem 8-, que a la parte demandante se le cancel\u00f3 en el Juzgado de origen la suma de $7&#8217;258.050 valor con el cual se cubren las cuotas del mandamiento de pago el cual se libr\u00f3 por $6&#8217;589.000 y en el entendido que las cuotas alimentarias causadas a partir del mes de diciembre de 2019 deben ser cobradas por el alimentario demandante quien adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad a partir de dicha data, sin que sea procedente que el mismo siga siendo representado por su progenitora, m\u00e1xime que confiri\u00f3 poder a una profesional del derecho para que lo represente dentro del presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Despacho REQUIERE a las partes para que procedan a presentar la correspondiente liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, en la cual se deben incluir los valores decretados en el mandamiento de pago, as\u00ed como las cuotas causadas hasta el mes de julio de 2021, descontando de la misma los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales ya entregados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Despacho dispone que por la Oficina de Apoyo Judicial se oficie con car\u00e1cter urgente a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL CASUR solicit\u00e1ndole nos informe qu\u00e9 descuentos est\u00e1 realizando sobre la asignaci\u00f3n pensional del demandado, los valores y a qu\u00e9 estrados judiciales esta consignando los mismos, sumin\u00edstrense todos los datos pertinentes a que haya lugar y rem\u00edtase el referido oficio v\u00eda correo electr\u00f3nico dej\u00e1ndose las constancias respectivas\u00bb. (Subraya y Negrita del Texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, surge evidente que, deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n impugnada, porque en la presente acci\u00f3n se configura un hecho superado frente al derecho fundamental al debido proceso y la misma resulta improcedente frente al derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar debe decirse, que la solicitud de tutela resulta improcedente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, pues las peticiones formuladas tienen el car\u00e1cter de judiciales, por lo que deben resolverse bajo las especiales reglas del proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente tener presente, la posici\u00f3n de esta Sala frente a la improcedencia del ejercicio del derecho de petici\u00f3n en actuaciones judiciales \u00abLas peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (\u2026) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. \u00a0De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En lo que tiene que ver con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, consistente en la falta de resoluci\u00f3n por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia de Bogot\u00e1, a las peticiones formuladas por la accionante, debe decirse que en providencia de 17 de enero de 2024 resolvi\u00f3 los requerimientos del accionante, decisi\u00f3n que se public\u00f3 por parte del Despacho Judicial accionado, a trav\u00e9s de su micrositio, tal como se evidencia en la siguiente imagen de captura de pantalla y que est\u00e1 disponible para consulta permanente,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se presenta un hecho superado, que hace improcedente el amparo y, en relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6254-2023 y, STC2483-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2024-00013-01 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3269-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2024-00013-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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