{"id":95319,"date":"2025-06-10T14:26:54","date_gmt":"2025-06-10T14:26:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3272-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:54","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:54","slug":"stc3272-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3272-2024\/","title":{"rendered":"STC3272-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2024-00048-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3272-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2024-00048-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 26 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Libeth Rinc\u00f3n Romero contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Jhon Fredy Guarnizo y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n\u00ba 2007-00627-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, promovi\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de su hijo menor de edad, Jhon Fredy Guarnizo que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2023 ha tenido inconvenientes para reclamar ante el Banco Agrario de Colombia los t\u00edtulos judiciales que se encuentran a \u00f3rdenes del Juzgado de conocimiento proceso, por lo que se dirigi\u00f3 a la citada entidad bancaria, en donde le fue informado que \u00abmuchos\u00bb t\u00edtulos estaban pendientes por cobrar y que \u00abse iban a vencer\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostuvo que, conforme a lo comunicado, el 13 de junio de 2023 a trav\u00e9s de su apoderado judicial, radic\u00f3 solicitud para la entrega de los dep\u00f3sitos que se encuentran pendientes de pago y sin confirmar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar situaciones que en su sentir, obstaculizaron el acceso al expediente digital, se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00b0 de febrero de 2024 formul\u00f3 solicitud \u00a0\u00abreiterando la petici\u00f3n inicial y colocando en aviso al despacho de lo perentorio que es la confirmaci\u00f3n y entrega de t\u00edtulos judicial para evitar su vencimiento, y el de manifestar mi inconformidad con el trato indigno recibido por la se\u00f1or Norma de ese juzgado con un peso de 609KB es decir 5 folios convertidos de Word a pdf, con un peso de 14MB (\u2026), ii) \u00a0los anexos desde el folio 175 al 206 del expediente ejecutivo y iii) as\u00ed mismo se carg\u00f3 a dicho mensaje de datos el Excel mencionado en el hecho primero y que el banco agrario me facilit\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, el Juzgado de conocimiento vulnerando sus derechos, le solicit\u00f3 allegar la anterior documentaci\u00f3n de manera f\u00edsica porque, \u00abdebido a la gran cantidad de folios no contamos con los insumos necesarios para ello (\u2026)\u00bb, cuando los escritos allegados no exceden el peso requerido y se pueden descargar f\u00e1cilmente, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 darle tr\u00e1mite a su solicitud pues los documentos adjuntos se pueden visualizar en perfectas condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, al momento de promover la presente acci\u00f3n, no ha resuelto la petici\u00f3n que formul\u00f3 referente a la entrega de t\u00edtulos, pese a que varios se encuentran constituidos desde hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, que se pronuncie sobre la petici\u00f3n formulada tendiente a obtener la entrega de los t\u00edtulos judiciales que obran en favor del proceso ejecutivo de alimentos y que se encuentran consignados en el Banco Agrario de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, se refiri\u00f3 a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Libeth Rinc\u00f3n Romero contra Jhon Fredy Guarnizo Ayala y, destac\u00f3 que, en auto de 19 de febrero de 2024 se pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n de entrega de t\u00edtulos presentada por la accionante, \u00abindicando que por el momento no es posible acceder a lo solicitado hasta que el pagador no aclare a qu\u00e9 concepto obedecen dichos dineros teniendo en cuenta que algunos fueron consignados bajo el c\u00f3digo 6 y otros bajo el c\u00f3digo 1 y por experiencia, debido a la gran cantidad de procesos en contra de miembros de la Fuerzas Militares, se tiene conocimiento que esos valores peque\u00f1os obedecen a inter\u00e9s de cesant\u00edas pero el pagador al consignarlos no hace correcta aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo con el cual deben ser puestos a disposici\u00f3n del Juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el amparo tras advertir que la petici\u00f3n de pago de los t\u00edtulos judiciales elevada por la actora, es una solicitud de car\u00e1cter judicial y no administrativo, porque se encuentra orientada a obtener la definici\u00f3n de aspectos sustanciales del proceso, raz\u00f3n por la que no se materializa la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3 que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 ha proferido diversos pronunciamientos explicando las razones por las cuales, previo al pago del t\u00edtulo judicial respectivo, debe determinar por cu\u00e1l concepto se hizo la consignaci\u00f3n a sus \u00f3rdenes, cuidando que no haya afectaci\u00f3n alguna de la garant\u00eda de pago de alimentos futuros de la alimentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue formulada por el apoderado de la accionante, quien refiri\u00f3 \u00absi bien es cierto, se deber\u00e1 aclarar alguna informaci\u00f3n por el despacho accionado frente a la entidad encargada de efectuar los descuentos de n\u00f3mina del alimentante, cierto es tambi\u00e9n que se hubiere podido dar la orden de entrega de los t\u00edtulos judiciales en cita en la acci\u00f3n de tutela, mientras la situaci\u00f3n se aclara\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y, eventualmente, ante los particulares, \u00abpor motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb, y como lo ha comprendido esta Sala, esta garant\u00eda implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022 y, STC12135-2023 entre muchas otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb (CSJ. STC5343-2022 y, STC12215-2023 entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando por v\u00eda de tutela se alega la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por una autoridad judicial en curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deber\u00e1 verificarse lo relativo al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este tr\u00e1mite, observa la Sala que la se\u00f1ora Libeth Rinc\u00f3n Romero se queja por la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 sobre las peticiones radicadas tendientes a obtener la entrega de los t\u00edtulos judiciales que obran a su favor en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2007-00627-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que en este asunto resulta improcedente alegar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, porque la solicitud elevada se relaciona directamente con una actuaci\u00f3n judicial, asignada legalmente a la entidad accionada, como lo ha considerado esta Sala en casos equiparables (CSJ. STC894-2023 y STC5183-2023), por tanto, corresponde analizar si se configur\u00f3 o no lesi\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, pero por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el tramite de la primera instancia, el Juzgado accionado atendi\u00f3 las solicitudes formuladas por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma lo anterior, atendiendo que, en providencia de 19 de febrero de 2024, resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Atendiendo lo solicitado por el apoderado de la parte actora el pasado 1\u00ba de febrero, respecto a la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales relacionados en la constancia secretarial del 26 de julio de 2023, vista a folio 177 del expediente f\u00edsico y teniendo en cuenta: i) la repuesta de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, visible a folios 201 al 204, sobre la relaci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales descontados al demandado donde informa que los mismos se descontaron del salario del demandado, primas y cesant\u00edas; ii) que los dineros relacionados en dicha constancia fueron consignados bajo el c\u00f3digo 1, esto es,como cesant\u00edas, sin especificar cu\u00e1les a cesant\u00edas y\/o intereses, y iii) revisado el portal del Banco Agrario se tiene que algunos de ellos est\u00e1n consignados bajo c\u00f3digo 6 y otros con c\u00f3digo 1, se dispondr\u00e1 oficiar nuevamente al pagador para que aclare dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otro lado, ser\u00e1 menester aclarar que la prescripci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos no opera ya que, si bien el proceso se encuentra terminado, la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 vigente y dicha figura procesal solo empieza contabilizarse cuando el alimentario adquiera la mayor\u00eda de edad y hayan transcurridos cinco (5) a\u00f1os sin ser reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a lo manifestado por CAJAHONOR en oficio visto a folio 186 del expediente f\u00edsico, sobre la retenci\u00f3n de las cesant\u00edas del proceso con radicado 2018-00476, se observa que el mismo obedece a la revisi\u00f3n de alimentos que curs\u00f3 en este Despacho, donde se modific\u00f3 la cuota impuesta en este proceso del veinticinco por ciento (25%) al diecis\u00e9is punto sesenta y seis por ciento (16.66%) as\u00ed como el embargo de las cesant\u00edas, raz\u00f3n por la cual, se corregir\u00e1 el auto emitido el 3 de noviembre de 2023, puesto en conocimiento mediante el oficio No 694 del d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que la queja que la accionante dirigi\u00f3 por la falta de respuesta de la autoridad denunciada, no existe porque su petici\u00f3n fue atendida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en casos an\u00e1logos, ha sostenido,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Debe a\u00f1adirse que, si la peticionaria consideraba que la providencia con la cual se atendieron sus peticiones resultaba insuficiente o contraria a sus intereses, a su alcance tuvo el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en relaci\u00f3n con el reparo expuesto en sede de impugnaci\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que, al encontrarse el tema controvertido en curso, el Juez constitucional se encuentra impedido para anticiparse a la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2024-00048-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2024-00048-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 STC3272-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2024-00048-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}