{"id":95320,"date":"2025-06-10T14:26:54","date_gmt":"2025-06-10T14:26:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3273-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:54","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:54","slug":"stc3273-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3273-2024\/","title":{"rendered":"STC3273-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-10-000-2024-00029-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3273-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 73001-22-13-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 26 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que William Ricardo Silva Ar\u00e9valo promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente del Ministerio P\u00fablico adscritos a ese Juzgado y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00445.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a los alimentos de los ni\u00f1os y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que en el proceso ejecutivo de alimentos que Tatiana Uribe Casta\u00f1o en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, promovi\u00f3 en su contra, el 15 de enero de 2024 present\u00f3 solicitud de terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite por el fallecimiento de la se\u00f1ora Uribe Casta\u00f1o, sin que se hubiera proferido alguna decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, la mora injustificada en decretar la terminaci\u00f3n del proceso y con ello, el levantamiento de medidas cautelares est\u00e1 afectando a sus hijos pues \u00abno tiene m\u00e1s ingresos que los derivados de su trabajo para el sostenimiento, ayuda y alimentos de sus hijos, teniendo en cuenta que tiene aplicada la medida cautelar de embargo de su salario y sus recursos son insuficientes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no existe motivo razonable que justifique la tardanza en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n formulada, lo que constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que reclama.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar la Juzgado accionado que, \u00abdeclare la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo 73001311000120220044500 por fallecimiento de la parte demandante, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la Litis, consistente en el embargo del 40% del salario mensual, primas, comisiones y cualquier otra remuneraci\u00f3n que devengara; y se ordene la devoluci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales del embargo decretado por el despacho a mi favor como representante legal de los ni\u00f1os (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, adem\u00e1s de allegar el link de acceso al expediente n\u00famero 73001-31-10001-2022-00445-00, inform\u00f3 que tramita el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Tatiana Uribe Casta\u00f1o como representante legal de sus hijos menores de edad, contra del se\u00f1or William Ricardo Silva Ar\u00e9valo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en providencia de 15 de febrero de 2024, neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso y levantamiento de las medidas cautelares decretadas que present\u00f3 el ejecutado, teniendo en cuenta que, no se encuentra acreditado en el tr\u00e1mite que actualmente el se\u00f1or Silva Ar\u00e9valo este asumiendo la custodia y cuidado de sus hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como la se\u00f1ora Tatiana Uribe Casta\u00f1o actuaba como representante legal de sus hijos menores de edad, orden\u00f3 en el mismo auto, citar a la Defensora de Familia adscrita a ese despacho para que actuara en representaci\u00f3n de los menores de edad, de conformidad con el art\u00edculo 55 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 que si en este tr\u00e1mite tutelar, el accionado no profiere la decisi\u00f3n requerida, se amparen los derechos de los menores de edad.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, declar\u00f3 improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, en el auto proferido el 15 de febrero de 2024, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 las peticiones pendientes de tr\u00e1mite, por lo que las circunstancias f\u00e1cticas que motivaban la acci\u00f3n se encuentran superadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien aleg\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no se ha superado, pues si bien, el Juzgado profiri\u00f3 el auto mediante el cual resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n, \u00ablo que se solicita es la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, de tal manera que es totalmente improcedente manifestar que han desaparecieron las circunstancias que motivaron la acci\u00f3n de tutela. Esta situaci\u00f3n, claramente evidencia que no se analiz\u00f3 de fondo el caso en concreto, es mas no efectu\u00f3 el correcto planteamiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, William Ricardo Silva Ar\u00e9valo cuestiona la mora judicial del Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00445, porque no se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los memoriales presentados con anterioridad al 5 de octubre de 2023, fecha en que ingreso el expediente al despacho, y frente a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso que present\u00f3 el 15 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se abre paso \u00absi logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273- 2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918- 2023 y STC6176-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Analizada la manifestaci\u00f3n del accionante y consultado el expediente del proceso ejecutivo de alimentos remitido a este tr\u00e1mite, se observa que el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, atendi\u00f3 las peticiones del accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante providencia de 15 de febrero de 2024, resolvi\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de alimentos presentado por el demandado en raz\u00f3n al fallecimiento de la demandante Tatiana Uribe Casta\u00f1o, la que neg\u00f3 por improcedente teniendo en cuenta que la fallecida era quien actuaba en representaci\u00f3n legal de sus hijos menores de edad, y, en la misma decisi\u00f3n determin\u00f3, i) requerir al se\u00f1or William Ricardo Silva Ar\u00e9valo para que allegue copia de la decisi\u00f3n por la cual se le haya conferido a \u00e9l u otra persona la custodia de los menores de edad, ii) orden\u00f3 la comparecencia de la Defensora de Familia adscrita a ese despacho, para que act\u00fae en representaci\u00f3n de los intereses de los menores de edad, de conformidad con lo establecido el art\u00edculo 55 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y, STC2483-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, frente al reparo objeto de impugnaci\u00f3n por el que el accionante manifiesta que \u00ablo que se solicita es la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, de tal manera que es totalmente improcedente manifestar que han desaparecieron las circunstancias que motivaron la acci\u00f3n de tutela\u00bb, se advierte que frente a la providencia de 15 de febrero de 2024, el apoderado judicial del accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el cu\u00e1l se encuentra en tr\u00e1mite ante el Juez de conocimiento, y por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta v\u00eda, puesto que se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los tr\u00e1mite ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-10-000-2024-00029-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 05001-22-10-000-2024-00029-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3273-2024 Radicaci\u00f3n No. 73001-22-13-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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