{"id":95321,"date":"2025-06-10T14:26:54","date_gmt":"2025-06-10T14:26:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3274-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:54","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:54","slug":"stc3274-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3274-2024\/","title":{"rendered":"STC3274-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. no. 76111-22-13-003-2024-00023-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3274-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76111-22-13-003-2024-00023-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Agust\u00edn Rangel Prasca contra los Juzgados Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Civil Municipal, ambos de Sevilla, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 2020-00022-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que realiz\u00f3 el env\u00edo de unos textos literarios con destino al concurso de Novela Gerena en Andaluc\u00eda \u2013 Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de la empresa de Servicios Postales Nacionales SA 472, cometido que al no ser cumplido signific\u00f3 que no pudiera participar en la convocatoria, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 una petici\u00f3n a esa compa\u00f1\u00eda para que le pagara una indemnizaci\u00f3n de 8.000 euros o su equivalente en moneda colombiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, ante la falta de respuesta, radic\u00f3 una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 23978 de 29 de abril de 2016 imponiendo una sanci\u00f3n a la empresa de mensajer\u00eda de Servicios Postales Nacionales SA 472 y orden\u00e1ndole que atendiera favorablemente las pretensiones contenidas en las peticiones radicadas el 29 de abril y 20 de junio de 2013, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 posteriormente la misma entidad mediante la Resoluci\u00f3n 14895 de 30 de marzo de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, ante el no pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada, promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra Servicios Postales Nacionales SA 472, en el que el Juzgado Civil Municipal de Sevilla en sentencia de 24 de noviembre de 2022 neg\u00f3 la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de esa ciudad el 17 de octubre de 2023, ante la falta de claridad, exigibilidad y expresividad de los documentos requeridos para reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio, porque la orden no fue suficientemente clara en cuanto a que la ejecutada deb\u00eda pagarle exactamente 8.000 euros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia, i) Desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto al tr\u00e1mite de peticiones, quejas, recursos y solicitudes de indemnizaci\u00f3n, ii) Consider\u00f3 \u00a0\u00abincre\u00edble que ambos operadores judiciales, basen sus decisiones en un oficio aclaratorio de la Superintendencia de Industria y Comercio, que no deb\u00eda ser suficiente para mermar el imperio de la ley sobre el tema en cuesti\u00f3n, desconociendo la norma y aplic\u00e1ndola a su arbitrio contra los destinos de mi representado\u00bb, iii) No tuvieron en cuenta lo concerniente al silencio administrativo positivo y lo determinado por el Estatuto del Consumidor, iv) El Juzgado de primera instancia \u00abdespu\u00e9s de haber realizado el estudio del t\u00edtulo ejecutivo, decidi\u00f3 estudiar de nuevo su legalidad, ampar\u00e1ndose en una excepci\u00f3n propuesta por la demandada y en un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio que en ning\u00fan momento podr\u00eda reemplazar lo dispuesto por la normatividad\u00bb, lo que determina un claro \u00abdefecto procedimental absoluto que afect\u00f3 los derechos de mi poderdante, aparte de la inseguridad jur\u00eddica, primero librando mandamiento de pago y luego determinando que el mismo no exist\u00eda limit\u00e1ndose a indicar que como la misma no se encontraba en lo determinado por la superintendencia, no era suficiente su cobro\u00bb y, v) Pasaron por alto que se trataba de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, por lo que incurrieron en una falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se revise la legalidad de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, y \u00abse le reconozca las pretensiones indicadas en el proceso ejecutivo civil, pues bien, dichas autoridades judiciales (\u2026) incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n de la carta constitucional al proferir las sentencias cuestionadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Civil Municipal de Sevilla, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones relevantes del proceso materia de este estudio y defendi\u00f3 la legalidad de sus decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad Servicios Postales Nacionales SAS, se pronunci\u00f3 frente a los hechos relatados en el escrito de tutela y se opuso a la prosperidad de esta acci\u00f3n, porque en el proceso ejecutivo que adelant\u00f3 el accionante no present\u00f3 un t\u00edtulo que prestara merito ejecutivo, con el prop\u00f3sito de exigirle el cumplimiento a su favor de una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Superintendencia de Industria y Comercio dio cuenta del tr\u00e1mite administrativo que invoc\u00f3 el accionante en relaci\u00f3n con unas solicitudes que present\u00f3 ante la empresa de mensajer\u00eda mencionada, para que se le reconociera una indemnizaci\u00f3n a su favor y destac\u00f3 que, agotado el tr\u00e1mite respectivo, mediante Resoluci\u00f3n 23978 de 29 de abril de 2016 resolvi\u00f3 imponer una sanci\u00f3n a la demandada por 42 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y le orden\u00f3 resolver las pretensiones del demandante contenidas en las peticiones de 29 de abril de 2013 y 20 de junio de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, neg\u00f3 el amparo, con sustento en que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se vislumbra que las manifestaciones del tutelante obedecen a meras divergencias interpretativas, y en el sub judice es el criterio del juez de conocimiento el que prevalece, pues no s\u00f3lo es el juez natural del caso, sino tambi\u00e9n porque se encuentra amparado por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que imponen respeto por la cosa juzgada. De lo dicho se concluye entonces, que la acci\u00f3n de tutela impetrada no puede prosperar, al intentarse contra una providencia judicial de la que se colige una carga de argumentaci\u00f3n razonable, que distinto a constituir una decisi\u00f3n arbitraria, presupone una diferencia de tesis entre la posici\u00f3n expuesta por los jueces accionados y la expresada por la parte demandante en sede de tutela, raz\u00f3n por la que en respeto de la autonom\u00eda e independencia judicial, el recurso no est\u00e1 llamado a prosperar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos del escrito de tutela, y agreg\u00f3 que \u00ab(\u2026) el anunciar como fundamento la autonom\u00eda e independencia judicial, puede determinar la no aplicaci\u00f3n de esta posibilidad excepcional, sobre todo sin realizarse un an\u00e1lisis juicioso de los requisitos expuestos, lo que generar\u00eda una inseguridad jur\u00eddica que podr\u00eda dejar sin fundamento el debido control constitucional, generado por esta figura, que permite que a los jueces como autoridades p\u00fablicas se les pueda reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal como se ha sostenido en la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantar\u00eda los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Guillermo Rangel Prasca se queja de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla de 17 de octubre de 2023, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Civil Municipal de esa ciudad de 24 de noviembre de 2022, por la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00abcarencia de supuestos f\u00e1cticos y de derecho para pedir indemnizaci\u00f3n\u00bb, neg\u00f3 la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo propuesto por Guillermo Agust\u00edn Rangel Prasca contra Servicios Postales Nacionales SA 472.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la decisi\u00f3n del ad quem constituye una v\u00eda de hecho, en atenci\u00f3n a que parte de una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues, en su sentir, es claro que la obligaci\u00f3n era exigible por estar respaldada en un t\u00edtulo ejecutivo complejo, de acuerdo con las pruebas recaudadas, en especial la documental, y en aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia, aunado a que se produjo una inseguridad jur\u00eddica, toda vez que \u00abprimero [se libr\u00f3] mandamiento de pago y luego [determin\u00f3] que el mismo no exist\u00eda limit\u00e1ndose a indicar que como la misma no se encontraba en lo determinado por la superintendencia, no era suficiente su cobro\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar la providencia cuestionada, con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas al expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo, luego de referirse a que el ejecutante elev\u00f3 reclamaciones formales a la demandada cuantificando en 8.000 euros los gastos de impresi\u00f3n y promoci\u00f3n de la obra que envi\u00f3 a Espa\u00f1a a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda sin que llegara a su destino, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla sostuvo que el accionante inici\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa frente a Servicios Postales Nacionales SA 472 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante Resoluci\u00f3n 23978 de 29 de abril de 2016 resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ART\u00cdCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. identificada con Nit. 900.062.917-9, una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ PESOS ($28.957.110,oo), equivalentes a cuarenta y dos (42) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resoluci\u00f3n (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72. identificada con NIT 7 Carrera 47 con calle 49 Esquina No. 48-44 Piso 2. Tel. (2) 2196130 \u2013 WhatsApp: 316 6998077 Correo electr\u00f3nico: j01ccsevilla@cendoj.ramajudicial.gov.co 900062917-9, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria de la presente resoluci\u00f3n, atienda favorablemente las pretensiones contenidas en las peticiones radicadas el 29 de abril del a\u00f1o 2013 y 20 de junio de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la anterior motivaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo que confirm\u00f3 en Resoluci\u00f3n 14895 de 30 de marzo de 2017 y por lo cual, \u00abel actor consider\u00f3 que se hab\u00edan reunido los requisitos necesarios para constituir una obligaci\u00f3n ejecutable en su favor, la cual ten\u00eda un car\u00e1cter compuesto, dado que la misma se encontraba plasmada en las peticiones y consecuentes Resoluciones o Actos Administrativos que derivaron en decisi\u00f3n de atender favorablemente sus suplicas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fijada la discusi\u00f3n, record\u00f3 los presupuestos normativos necesarios para promover la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso y en apoyo de precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corte (CC T-283 de 2013, T-747 de 2013 y CSJ. STC720-2021), la cual puede estar contenida en un t\u00edtulo ejecutivo singular o complejo, caso este \u00faltimo en el que, \u00abse exige que el mismo contenga una prestaci\u00f3n en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligaci\u00f3n que no da lugar a equ\u00edvocos, en otras palabras, en la que est\u00e1n identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligaci\u00f3n y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacci\u00f3n misma del documento, aparece n\u00edtida y manifiesta la obligaci\u00f3n. Es exigible si su cumplimiento no est\u00e1 sujeto a un plazo o a una condici\u00f3n, dicho de otro modo, si se trata de una obligaci\u00f3n pura y simple ya declarada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del precedente de esta Sala resalt\u00f3 que, \u00ab\u201c(\u2026) La expresividad, como caracter\u00edstica adicional, significa que la obligaci\u00f3n debe ser expl\u00edcita, no impl\u00edcita ni presunta, salvo en la confesi\u00f3n presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligaci\u00f3n, por cuanto lo meramente indicativo o impl\u00edcito o t\u00e1cito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulaci\u00f3n de teor\u00edas o hip\u00f3tesis para hallar el t\u00edtulo. Y es exigible en cuanto la obligaci\u00f3n es pura y simple o de plazo vencido o de condici\u00f3n cumplida (\u2026)\u201d (Ibidem. Apartes resaltados por el despacho)\u00bb (Destacado sostenido en la providencia examinada).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, en lo concerniente al asunto en concreto, sostuvo que el apelante-accionante afirm\u00f3 que el a quo hab\u00eda basado su decisi\u00f3n en una prueba que no obraba en el proceso, es decir,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la aclaraci\u00f3n o presunta modificaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 23975 del 29 de abril del a\u00f1o 2016, contenida en el expediente administrativo por medio del cual se defini\u00f3 la actuaci\u00f3n desplegada por el actor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, adem\u00e1s de la petici\u00f3n elevada por la demandada en dicho sentido; que si bien y como lo indica el apelante, dicha prueba no fue aceptada por parte del Juzgador de primer grado, lo cierto es que este Despacho procedi\u00f3 a decretarla como prueba de oficio (Expediente administrativo Rad. 14-119538), mediante auto No. 027 del 20\/01\/23, por medio del cual fue admitido el recurso de apelaci\u00f3n que hoy es objeto de estudio, integr\u00e1ndose efectivamente a las presentes diligencias. En dicho expediente no se refiere que el silencio administrativo deba ni pueda tomarse como una obligaci\u00f3n inequ\u00edvoca de 8.000 euros o su equivalente en pesos colombiano, moneda legal corriente, a favor del se\u00f1or Ejecutante y en contra de la entidad Ejecutada. Al contrario, se alude a otros deberes espec\u00edficos, a cargo SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A \u2013 472 (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La multicitada Resoluci\u00f3n No. 23978 del 29 de abril del a\u00f1o 2016, hab\u00eda sido aclarada dentro del tr\u00e1mite administrativo seguido ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y que, inclusive, dicha documental era de car\u00e1cter p\u00fablico como en efecto se puede comprobar al consultar el portal web de dicha entidad, ejercicio que adem\u00e1s fue verificado por este Despacho, al descargar tal comunicaci\u00f3n desde dicha plataforma (V\u00e9ase PDF. 11, expediente electr\u00f3nico), la que en efecto dilucido el alcance de la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia, al referir:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con el prop\u00f3sito de pronunciarnos de fondo respecto a lo ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 23978 del 29 de abril de 2016; le informo que este Despacho emiti\u00f3 el oficio radicado con el No. 14-119538, consecutivo 65, mediante el cual indic\u00f3 que el art\u00edculo segundo de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 23978 del 29 de abril de 2016, no alude a la indemnizaci\u00f3n derivada de los da\u00f1os y perjuicios mencionando (Sic) por el usuario Rangel Prasca, si no que comprende \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n a la que hace referencia el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en la Ley 1369 de 2009 y en el Decreto 4886 de 2011, y dem\u00e1s normas concordantes, no le es dable a este Despacho ordenar el pago de indemnizaciones correspondientes al resarcimiento frente a da\u00f1os y perjuicios sufridos por los usuarios, como quiera que las normas enunciadas no establecen tal competencia (\u2026)\u201d\u00bb (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se vali\u00f3 para afirmar que no se encontraban reunidos la totalidad de los elementos para considerar que los documentos aportados constituyeran un t\u00edtulo ejecutivo, porque ech\u00f3 de menos el presupuesto de la expresividad,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunado a [que] la petici\u00f3n con la cual los referidos actos administrativos hab\u00edan tenido su g\u00e9nesis, expresaban una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible; no consolidaron la constituci\u00f3n que se depreca, pues la orden no fue suficientemente clara en indicar que lo debido por la entidad demandada fuese la cuantificaci\u00f3n exacta de 8.000 euros; y m\u00e1s a\u00fan, fue la misma entidad encargada de proferir la pluricitada Resoluci\u00f3n No. 23978 del 29 de abril de 2016, quien esclareci\u00f3 el hecho de que la orden establecida en su art\u00edculo segundo \u201c(\u2026) no alude a la indemnizaci\u00f3n derivada de los da\u00f1os y perjuicios mencionando (SIC) por el usuario Rangel Prasca\u201d (\u2026) hac\u00eda alusi\u00f3n a otro concepto sancionatorio, el cual deb\u00eda abordarse desde otro escenario, como en efecto lo aclar\u00f3 la Superintendencia de Industria y Comercio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mantuvo la decisi\u00f3n del a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Con ese panorama, no se evidencia defecto del talante de una v\u00eda de hecho como lo reclama el accionante en los razonamientos del Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla para definir la segunda instancia, sino que se advierte una disparidad de criterios respecto a la forma en que el actor considera debi\u00f3 resolverse el debate para que se accediera a sus pretensiones, prop\u00f3sito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, \u00fatil resulta mencionar que para demostrar la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo de car\u00e1cter complejo, es imprescindible aportar con la demanda los documentos que lo componen, de cuyo conjunto se desprenda una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto la acci\u00f3n ejecutiva requiere que el t\u00edtulo sea suficiente por s\u00ed mismo para autorizar su ejecuci\u00f3n, sin que le sea permitido al funcionario judicial averiguar por circunstancias adicionales que no consten en los documentos que, seg\u00fan el ejecutante, respaldan la obligaci\u00f3n que persigue.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que una obligaci\u00f3n es exigible cuando deb\u00eda cumplirse dentro de un plazo ya vencido, o cuando aconteci\u00f3 la condici\u00f3n de la que depend\u00eda, o para la cual no se se\u00f1al\u00f3 plazo, pero cuyo cumplimiento deb\u00eda efectuarse en cierto tiempo que ya transcurri\u00f3, o cuando es pura y simple por estar sujeta a plazo o condici\u00f3n (art\u00edculos 1608 y 1536 a 1542 del C\u00f3digo Civil). Es expresa cuando aparece contenida literalmente en la redacci\u00f3n del t\u00edtulo, sea que conste en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jur\u00eddica. Y es clara cuando, adem\u00e1s de expresa, aparece determinada en el t\u00edtulo, de tal manera que de su lectura no quede duda respecto a su existencia y caracter\u00edsticas, ni deba acudirse a deducciones o inferencias para esclarecer el derecho incorporado o lo que presuntamente se quiso decir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que el ad quem no hall\u00f3 cumplidos, debido a que, de ninguno de los elementos de juicio allegados por el ejecutante, pod\u00eda establecerse, sin lugar a equ\u00edvocos, que la ejecutada deb\u00eda pagarle 8.000 euros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Tampoco advierte esta Sala inconsistencia alguna en que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, haya decretado como prueba de oficio en segunda instancia, requerir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitiera a la ejecuci\u00f3n el proceso administrativo referido para su valoraci\u00f3n y para esclarecer el alcance de la Resoluci\u00f3n 23978 de 29 de abril de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa prueba de oficio encuentra respaldo en la facultad-deber del Juez de traer elementos de prueba al proceso, que no fueron solicitados, pero que resultan indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y la formaci\u00f3n del convencimiento (art\u00edculos 164, 165, 169, 170 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el ad quem estaba legitimado legalmente para decretar la prueba de oficio de la cual se queja el actor, lo que descarta un proceder arbitrario, menos la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos reclamadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que tiene que ver con que se desconoci\u00f3 el principio de seguridad jur\u00eddica, porque se libr\u00f3 mandamiento de pago despu\u00e9s de estudiar del t\u00edtulo ejecutivo, para luego, en la sentencia, analizar de nuevo su legalidad, esta Corte ha explicado que tal proceder resulta acertado, con el prop\u00f3sito de no sacrificar el derecho sustancial, sino que hasta que se analicen todas las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, se adopte una determinaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En tal sentido, en la sentencia STC18432-2016, la Sala record\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo as\u00ed,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes aludido (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a quo, ora por el ad quem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo 11\u00ba ibidem)\u00bb (CSJ. CSJ.STC 1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018, STC2778-2018 STC1121-2015, STC1018-2023, STC9529-2023 y, STC11278-2023, entre otras).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. Entonces, aun cuando el se\u00f1or Guillermo Agust\u00edn Rangel Prasca pretenda dar una interpretaci\u00f3n diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, recu\u00e9rdese que la diferencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida como un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y, STC2343-2024, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 76111-22-13-003-2024-00023-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 76111-22-13-003-2024-00023-01 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrada ponente \u00a0 STC3274-2024 Radicaci\u00f3n No. 76111-22-13-003-2024-00023-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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