{"id":95322,"date":"2025-06-10T14:26:54","date_gmt":"2025-06-10T14:26:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3275-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:54","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:54","slug":"stc3275-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3275-2024\/","title":{"rendered":"STC3275-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-2024-00054-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3275- 2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 28 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Oswaldo Enrique Carrillo contra el Juzgado Primero Civil de Circuito de Honda, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.\u00ba 2023-00035.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oswaldo Enrique Carrillo inici\u00f3 verbal de \u00abenriquecimiento sin justa causa\u00bb contra Minas y Construcciones La Espa\u00f1ola S.A.S., cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, quien, con prove\u00eddo de 14 de julio de 2023, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 las notificaciones de rigor, carga que \u00abcumpli\u00f3\u00bb con el env\u00edo de correos electr\u00f3nicos y f\u00edsicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 14 de septiembre posterior, la contraparte compareci\u00f3, contest\u00f3 el libelo inicial y formul\u00f3 excepciones, lo que \u00abpermite inferir que todos los involucrados (\u2026) est\u00e1n notificados, ya que (\u2026), tanto para la persona jur\u00eddica, como para las personas naturales, las direcciones de correspondencia y las direcciones electr\u00f3nicas son las mismas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 7 de noviembre de esa calenda, el estrado acept\u00f3 la reforma de la demanda y dispuso nuevamente el enteramiento a los integrantes de la pasiva, por lo que, en acatamiento, procedi\u00f3 en la forma antes se\u00f1alada \u2013esto es, a trav\u00e9s de \u00abInterrapid\u00edsimo\u00bb y \u00abal correo electr\u00f3nico\u00bb\u2013; pero, el 19 de enero de 2024, la autoridad declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de la causa por desistimiento t\u00e1cito, \u00abdesconociendo que los accionados en realidad ya estaban notificados, porque el correo electr\u00f3nico tanto de la persona natural como la jur\u00eddica es el mismo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aunado a ello, censur\u00f3 que la citada determinaci\u00f3n \u00abno [fue] insertada en el estado respectivo\u00bb, lo que, en su decir, constituye motivo de invalidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abse ordene declarar insubsistente (sic) o nulo el auto que derect\u00f3 (sic) el desistimiento t\u00e1cito, dar por legalmente notificadas a las personas naturales demandadas y disponer la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite normal del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El despacho accionado relat\u00f3 las gestiones a su cargo, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y reliev\u00f3 que \u00abolvida el accionante informar que dicha decisi\u00f3n alcanz\u00f3 firmeza el 25 de enero siguiente, ante el silencio que \u00e9ste mantuvo frente a ella, pues no present\u00f3 recurso alguno dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que \u00abla decisi\u00f3n de la que se duele el actor constitucional fue debidamente motivada y se notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico 002 del 22 de enero de 2024, transcurriendo en silencio los tres d\u00edas ejecutoria (\u2026), [pues] fue solo hasta el 26 de enero de 2024 a las 15:07 horas que el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, habi\u00e9ndose negado su concesi\u00f3n por extempor\u00e1neo en auto de enero 29 de 2024, el que tambi\u00e9n cobr\u00f3 ejecutoria ante el silencio de quien ahora se duele en sede de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Minas y Construcciones La Espa\u00f1ola S.A.S. se opuso a la prosperidad del reclamo, en tanto \u00abla menci\u00f3n en mala fe es completamente abusiva y carente de veracidad, por el contrario, mis poderdantes han asumido plenamente sus responsabilidades procesales y nunca han rehusado de forma alguna su participaci\u00f3n activa (sic) dentro del proceso, as\u00ed mismo no aporta prueba m\u00e1s all\u00e1 de la simple conjetura, hecho que considerados debe ser total y completamente desestimado por el honorable despacho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal a quo deneg\u00f3 el amparo, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) proferida la decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda, la [parte] accionante pudo controvertirla mediante el recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n, siendo esos los medios id\u00f3neos para hacer ver al juzgado accionado los argumentos que formula ahora. Sin embargo, a pesar de contar con apoderado judicial, el accionante desaprovech\u00f3 esa oportunidad para defender los intereses cuya protecci\u00f3n pide en este tr\u00e1mite desde que propuso ese medio de impugnaci\u00f3n tard\u00edamente; as\u00ed lo determin\u00f3 el juzgado accionado mediante la providencia del 29 de enero del a\u00f1o que avanza, en la cual dispuso negar \u201csu concesi\u00f3n por extempor\u00e1neo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El censor recurri\u00f3 la precitada providencia, insistiendo en sus argumentos iniciales y resaltando que \u00ab(\u2026) estaba la prueba de la parte demandada de haber notificado la reforma a la demanda al correo de esta empresa, en donde las personas vinculadas como personas naturales se enterar\u00edan legalmente pues eran socias de la persona jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente, se precisa que la procedencia del resguardo est\u00e1 supeditada al agotamiento previo de los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues, de otra manera, se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a esta tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, observa la Sala que el libelista pretende que se deje sin efectos el prove\u00eddo de 19 de enero de 2024, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del verbal de \u00abenriquecimiento sin causa\u00bb que aquel promovi\u00f3 contra Minas y Construcciones La Espa\u00f1ola S.A.S. (rad. n.\u00ba 2023-00035), por desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, revisadas las diligencias, se ratificar\u00e1 la inviabilidad del resguardo dispuesta por el tribunal a quo, por incumplirse el requisito de subsidiariedad que viene de comentarse \u2013en la modalidad de incuria\u2013, comoquiera que el accionante no ejerci\u00f3 en debida forma los medios de defensa de que dispon\u00eda frente a la decisi\u00f3n confutada, es decir, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (arts. 318 y 321-7 del C\u00f3digo General del Proceso); sino que, por el contrario, exterioriz\u00f3 su inconformidad de manera extempor\u00e1nea \u2013como en efecto comprob\u00f3 el estrado requerido con auto de 29 de enero hoga\u00f1o\u2013, pese a que el pronunciamiento auscultado se notific\u00f3 en debida forma a trav\u00e9s de estado electr\u00f3nico, tal como consta en la foliatura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 dic.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la omisi\u00f3n en el uso de los cauces que el ordenamiento procesal prev\u00e9 para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las dem\u00e1s tem\u00e1ticas esgrimidas por el censor \u2013v.gr., la legalidad del contenido de la determinaci\u00f3n que finaliz\u00f3 la causa\u2013, teniendo en cuenta que, como se anot\u00f3, la viabilidad del amparo est\u00e1 supeditada a la actuaci\u00f3n diligente del interesado, en procura de la resoluci\u00f3n de las controversias en el escenario pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, la Sala estima oportuno anotar que tampoco se habilita la salvaguarda como mecanismo transitorio, porque, pese a comparecer mediante apoderado judicial y contar con las oportunidades defensivas respecto del prove\u00eddo que estima irregular, decidi\u00f3 prescindir de la interposici\u00f3n tempestiva de los remedios procesales a su alcance \u2013con lo que mostr\u00f3 su aquiescencia con lo dispuesto\u2013, aunado a que no se prob\u00f3 una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que \u00ab(\u2026) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u201cgrave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u201d, de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb (CSJ STC5765-2022, 11 may., et. al.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme con ello, se confirma la improcedencia del auxilio, ya que, como lo tiene planteado esta Corporaci\u00f3n, \u00absi las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, -como aqu\u00ed ocurri\u00f3-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas\u00bb (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-2024-00054-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-2024-00054-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3275- 2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}