{"id":95323,"date":"2025-06-10T14:26:54","date_gmt":"2025-06-10T14:26:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3276-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:54","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:54","slug":"stc3276-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3276-2024\/","title":{"rendered":"STC3276-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00042-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3276-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00042-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Olga Cecilia Agudelo Zapata contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar, tr\u00e1mite al que fueron citados los herederos e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n testada con radicado n\u00b0 2017-00211.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad \u00aby a heredar en igual calidad y condici\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s herederos\u00bb, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar &#8211; Antioquia- se adelanta el proceso de sucesi\u00f3n testada de Roberto Luis Agudelo Sol\u00eds, fallecido el 12 de febrero de 2017, quien hab\u00eda otorgado testamento abierto mediante escritura p\u00fablica de 4 de marzo de 1995 ante la Notar\u00eda \u00danica de Ciudad Bol\u00edvar a sus hermanos y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que solicit\u00f3 ser reconocida como heredera en representaci\u00f3n de su padre \u00c1ngel Mar\u00eda Agudelo Sol\u00eds hermano del causante, quien falleci\u00f3 el 28 de abril de 2000, teniendo en cuenta que su hermano Marco Tulio Agudelo Zapata, quien hab\u00eda sido reconocido previamente como heredero en representaci\u00f3n tambi\u00e9n de su padre, falleci\u00f3 el 8 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, mediante auto de 6 de diciembre de 2022 el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 su solicitud de reconocimiento como heredera por representaci\u00f3n y advirti\u00f3 que hab\u00eda existido un yerro al haber reconocido, en su momento, a Marco Tulio Agudelo Zapata como heredero, toda vez que contradec\u00eda la voluntad del causante, estipulada en el testamento, por lo tanto, procedi\u00f3 a revocar el reconocimiento que le hab\u00eda otorgado a \u00e9ste previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 15 de diciembre de 2023 present\u00f3 una petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n ante el Juzgado accionado, que fue negada en auto de 8 de febrero de 2024, bajo el argumento que el asunto propuesto hab\u00eda sido resuelto en providencia de 6 de diciembre de 2022, decisi\u00f3n que se encontraba en firme toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar, al negar su solicitud de reconocimiento como heredera, desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad para suceder por representaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de los dem\u00e1s herederos, pues no existe proceso en el que su padre \u00c1ngel Mar\u00eda Agudelo Sol\u00eds hermano del causante, haya sido declarado indigno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado que sea reconocida en representaci\u00f3n de su padre \u00c1ngel Mar\u00eda Agudelo Sol\u00eds hermano del causante Roberto Lu\u00eds Agudelo Sol\u00eds en el proceso de sucesi\u00f3n n\u00ba 2017-00211 y sea reintegrada al mismo, con el fin de precaver da\u00f1os irreversibles e irreparables a los sujetos procesales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicit\u00f3 que \u00abel despacho ordene a la persona que indic\u00f3 realizar la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, [la] reintegre con los mismos derechos y partes iguales con las otras partes procesales\u00bb y, ordenar la suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto sea resuelta la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar \u2013 Antioquia, inform\u00f3 que en ese despacho cursa el proceso de sucesi\u00f3n testada de Roberto Luis Agudelo Sol\u00eds, en el que han sido reconocidos como herederos testamentarios Alberto Antonio, Carlos Enrique, Luz Stella, Mar\u00eda Graciela, Santiago de Jes\u00fas y Sof\u00eda In\u00e9s Agudelo Sol\u00eds como c\u00f3nyuge sobreviviente y heredera Letty Gonz\u00e1lez Lizcano, asunto en el que se encuentra en firme la diligencia de inventarios y aval\u00faos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que mediante auto de 30 de noviembre de 2020 dispuso reconocer como heredero del causante a Marco Tulio Agudelo Sol\u00eds en representaci\u00f3n de su padre \u00c1ngel Mar\u00eda Agudelo Zapata y, posteriormente, el 14 de septiembre de 2022 la aqu\u00ed accionante Olga Cecilia Agudelo Zapata, solicit\u00f3 ante el fallecimiento de su hermano Marco Tulio Agudelo, su reconocimiento en calidad de heredera por representaci\u00f3n de su padre, petici\u00f3n que neg\u00f3 en auto de 6 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la misma providencia dispuso revocar el reconocimiento que, como heredero hab\u00eda hecho a Marco Tulio Agudelo, al considerar que se contradec\u00eda con el testamento del causante, quien estableci\u00f3 como su \u00faltima voluntad que sus herederos ser\u00edan sus hermanos que estuvieran vivos al momento de su muerte, que ocurri\u00f3 el 12 de febrero de 2017, mientras que \u00c1ngel Mar\u00eda Agudelo falleci\u00f3 el 28 de abril de 2000, luego, conforme a la letra del testamento, no lleg\u00f3 a convertirse en heredero del causante y por sustracci\u00f3n de materia, tampoco pod\u00eda aspirar a serlo su hijo, Marco Tulio Agudelo Zapata, ni por id\u00e9ntica raz\u00f3n, la accionante Olga Cecilia Agudelo Zapata.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que esa decisi\u00f3n no fue objeto de recurso, sin embargo, el 13 de diciembre de 2022 la reclamante solicit\u00f3 la nulidad del auto de 6 de diciembre de 2022, petici\u00f3n que fue negada con providencia de 11 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, adem\u00e1s, que el 15 de diciembre de 2023 la accionante solicit\u00f3 una revisi\u00f3n de actuaciones del proceso, que neg\u00f3 e en providencia de 7 de febrero de 2024, en la que se le indic\u00f3 que el asunto propuesto hab\u00eda sido resuelto mediante auto de 6 de diciembre de 2022 que se encontraba en firme, toda vez que no interpuso recurso frente al mismo, por tanto, resultaba improcedente reabrir un debate sobre un asunto legalmente concluido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de Olga Cecilia Agudelo Zapata en el proceso de sucesi\u00f3n, reafirm\u00f3 estar de acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Letty Gonz\u00e1lez Lizcano c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Roberto Agudelo Sol\u00eds, manifest\u00f3 que lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar en relaci\u00f3n con la accionante y, en su momento con Marco Tulio Agudelo Zapata, no se ajusta a la ley, pues \u00aba ella no le han dado el mismo trato c\u00f3mo si lo hemos tenido todos los otros sujetos procesales, considero que all\u00ed se debe hacer justicia porque la Sra. Olga Cecilia Agudelo Zapata tiene igual derechos que todos los herederos que en el libelo aparecemos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional al considerar el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante no formul\u00f3 ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su intervenci\u00f3n como heredera-representante, ni contra la que desestim\u00f3 su posterior solicitud de nulidad, de manera que las mismas adquirieron firmeza al no haber sido impugnadas, sumado a que dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o desde que fueron proferidas las decisiones que generaron su inconformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 que el asunto cuestionado se refiere a una sucesi\u00f3n testada, en la cual no suelen regir las reglas de la representaci\u00f3n que el C\u00f3digo Civil prev\u00e9 espec\u00edficamente para la sucesi\u00f3n abintestato, art\u00edculos 1037, 1041, 1043 y 1047, por tanto, se pod\u00eda concluir que no fue por flagrante desconocimiento de las pruebas o por alguna actuaci\u00f3n antojadiza que el despacho accionado adopt\u00f3 su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por ning\u00fan momento de la teorizaci\u00f3n del fallo, el a quo entra a analizar si el testador desconoci\u00f3 o no el r\u00e9gimen de las asignaciones forzosas, se\u00f1alado en el canon 1236 de la ley civil colombiana.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior hace que la afirmaci\u00f3n de no cumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez est\u00e9 en dicha afirmaci\u00f3n la ausencia y presencia del juez constitucional, misma ausencia que es evidente en el juez ordinario, es la raz\u00f3n de apelar el fallo del a quo, puesto que el juez ordinario ha impedido con el auto que neg\u00f3 el reconocimiento como heredera legitima dentro de las asignaciones forzosas que no pueden ser desconocidas por el testador, y a esto se adiciona la posici\u00f3n err\u00f3nea del testador y en este caso causante, que asumi\u00f3 como suyos los bienes que administraba provenientes de sus progenitores\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, adem\u00e1s, que precisamente acudi\u00f3 al juez constitucional para que, en virtud del desconocimiento o inaplicaci\u00f3n que realiza el Juez de conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n, corrija la omisi\u00f3n y permita el debate que le est\u00e1 solicitando al Juzgado accionado, para que los derechos de los legitimarios no sean desconocidos por el testador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Olga Cecilia Agudelo Zapata cuestiona la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar &#8211; Antioquia el 6 de diciembre de 2022, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento como heredera por por representaci\u00f3n de su padre \u00c1ngel Mar\u00eda Agudelo Sol\u00eds, en el proceso de sucesi\u00f3n testada del causante Roberto Luis Agudelo Sol\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso alguno contra la providencia de 6 de diciembre de 2022, exponiendo su inconformidad y los reproches que ahora formula a trav\u00e9s de este mecanismo residual, circunstancia que impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la reclamante no hizo uso del recurso procedente frente a la providencia de 1\u00ba de febrero de 2023, a trav\u00e9s de la cual fue negada la solicitud de nulidad que formul\u00f3 en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n cuestionada, omitiendo de esa forma el uso de los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para reclamar lo aqu\u00ed pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la falta de proposici\u00f3n oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acci\u00f3n extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada entre otras, en STC2544-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Adem\u00e1s, debe tenerse presente, que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales genera la improcedencia del amparo solicitado, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido, no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que debieron ser resueltas por el juez natural en el proceso que motiva la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Refuerza la improsperidad del amparo el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto que la reclamante tan s\u00f3lo acudi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n el 23 de febrero de 2024, esto es, luego de transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o y un mes desde la decisi\u00f3n proferida el 6 de diciembre de 2022 que neg\u00f3 el reconocimiento como heredera en el proceso de sucesi\u00f3n y, m\u00e1s de diez meses desde el auto de 1\u00ba de febrero de 2023 que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino que supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues \u00absi bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)\u00bb (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en recientemente en STC1526-2022, STC7548-2022, STC243-2024 y, STC2108-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la peticionaria se demor\u00f3 en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al accionado y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime si no adujo razones para justificar su tardanza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00042-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00042-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 STC3276-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00042-01 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}