{"id":95324,"date":"2025-06-10T14:26:55","date_gmt":"2025-06-10T14:26:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3277-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:55","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:55","slug":"stc3277-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3277-2024\/","title":{"rendered":"STC3277-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2024-00245-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3277-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2024-00245-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 13 de febrero de 2024, que neg\u00f3 la tutela de Kelly Jhoana Oliva Ayola frente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Despacho del Magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Primero de la misma especialidad y categor\u00eda de Cartagena y la Secretar\u00eda de la Hom\u00f3loga Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se extrae del escrito inicial y los anexos que el 3 de febrero de 2023, la aqu\u00ed accionante radic\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la empresa \u00abAyuda M\u00e9dica Domiciliaria y Empresarial Soluciones en Salud y otros\u00bb, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2023-00040.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El referido despacho se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto \u2013 auto de 21 de febrero de 2023 \u2013 y remiti\u00f3 por competencia a los juzgados laborales del Circuito de Bogot\u00e1, siendo repartido al Cuarenta y Cuatro de dicha especialidad, el mismo que mediante prove\u00eddo del 4 de agosto de 2023 propuso conflicto negativo de competencia y dispuso el env\u00edo del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n para su definici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la actora que consult\u00f3 el sitio web de la Rama Judicial y constat\u00f3 que el conflicto \u2013 radicado 2023-00202-01 \u2013 fue asignado al Magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz de la Hom\u00f3loga Laboral y que se encuentra a despacho desde el 6 de octubre, es decir, que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta salvaguarda, \u00abha transcurrido un a\u00f1o, sin poder dar inicio a mi proceso laboral, toda vez que, se desconoce qu\u00e9 juez aprehender\u00e1 el conocimiento (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 que, \u00ab(\u2026) se declare que la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral MP. Luis Benedicto Herrera D\u00edaz, ha violado mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n y petici\u00f3n; (\u2026) que, consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se ordene a la accionada dar una respuesta id\u00f3nea a la petici\u00f3n (sic) en un t\u00e9rmino de perentorio de 48 horas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, hizo un recuento de los procedimientos surtidos al interior del tr\u00e1mite del conflicto de competencia y aport\u00f3 copia del auto en el que dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que mediante correo electr\u00f3nico del 11 de agosto de 2023 recibi\u00f3 conflicto de competencia propuesto por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por lo cual efectu\u00f3 el reparto el 29 de septiembre de ese a\u00f1o y le correspondi\u00f3 el n\u00famero interno 100153. Luego, entr\u00f3 al despacho el 6 de octubre de 2023 para proveer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 respecto del conflicto de competencia propuesto al interior del proceso ordinario laboral que interesa a este tr\u00e1mite que el 6 de octubre de 2023 ingres\u00f3 el referido asunto al despacho, \u00abel cual est\u00e1 en el orden del d\u00eda para discutirse el pr\u00f3ximo 14 de febrero de 2024 por parte de esta Sala de Casaci\u00f3n laboral\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que los conflictos de competencia se tramitan seg\u00fan el orden de reparto y se resuelven por auto interlocutorio que se discute en Sala. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00abduplicar la discusi\u00f3n del n\u00famero de asuntos que deben resolverse por autos interlocutorios, en vista de su alto volumen en reparto, asignaci\u00f3n y otras cuestiones que surgen al interior de los tr\u00e1mites que adelanta esta Sala que los origina\u00bb. Pidi\u00f3 que comoquiera que el conflicto se llevar\u00e1 a discusi\u00f3n de la Sala el 14 de febrero, se declare la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada teniendo en cuenta que el Magistrado accionado explic\u00f3 que \u00abla dilaci\u00f3n se ha presentado debido a la alta carga laboral [\u2026] as\u00ed, la tardanza no es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (\u2026)\u00bb; adicionalmente, resalt\u00f3 que el proyecto ya fue elaborado \u00abel cual, una vez sea aprobado por los dem\u00e1s magistrados integrantes de la Sala ser\u00e1 notificado a [la accionante]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la querellante reiterando los argumentos del escrito inicial. Insisti\u00f3 en que ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya resuelto el conflicto de competencia, y que un proceso laboral \u00abpodr\u00eda tener una duraci\u00f3n promedio de hasta 2 o 3 a\u00f1os y ya se ha perdido un m\u00e1s adicional en un simple conflicto de competencia\u00bb. Agreg\u00f3 que para el 27 de febrero no se le ha notificado ninguna decisi\u00f3n al respecto, por lo que la vulneraci\u00f3n persiste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, la accionante centr\u00f3 su inconformidad en el hecho de que la Sala Especializada accionada no ha resuelto el conflicto de competencia (radicado 2023-00202-01 \u2013 a despacho del Magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz desde el 6 de octubre de 2023) suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para conocer la demanda ordinaria que instaur\u00f3 contra la empresa \u00abAyuda M\u00e9dica Domiciliaria y Empresarial Soluciones en Salud y otros\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Funcionario convocado al intervenir en estas diligencias, el proyecto de la decisi\u00f3n reclamada \u2013 conflicto de competencia 2023-00202-01 \u2013 ya fue elaborado y se encuentra en estudio de la Sala para su aprobaci\u00f3n, sumado a que brind\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre el motivo \u2013 alta carga laboral \u2013 que ha incidido en la dilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo anterior revela que como el Magistrado accionado en el transcurso de la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela acredit\u00f3 haber dado impulso al tr\u00e1mite cuya resoluci\u00f3n se reclama, la s\u00faplica exteriorizada en dicho sentido por la gestora del resguardo carece actualmente de objeto, al evidenciarse el adelantamiento de una gesti\u00f3n tendiente a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, como el motivo de la salvaguarda incoada ces\u00f3 en el curso de este diligenciamiento, por sustracci\u00f3n de materia deviene su improcedencia; de manera que innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria dej\u00f3 de producirse, de tener vigencia o aplicaci\u00f3n, o se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del derecho invocado, se pierde el motivo del amparo, configur\u00e1ndose la carencia actual de objeto, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superaci\u00f3n del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relaci\u00f3n con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las caracter\u00edsticas de origen, ya que (\u2026) si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser (\u2026) (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb., rad. 00388-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del ruego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2024-00245-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2024-00245-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado ponente \u00a0 STC3277-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2024-00245-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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