{"id":95325,"date":"2025-06-10T14:26:55","date_gmt":"2025-06-10T14:26:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3278-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:55","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:55","slug":"stc3278-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3278-2024\/","title":{"rendered":"STC3278-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00238-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3278-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 13 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Bernardo Mora Meneses contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario de radicado n\u00b0 2018-00584.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los da\u00f1os morales y patrimoniales ocasionados por la demandada al haberlo excluido junto con su n\u00facleo familiar del servicio m\u00e9dico y odontol\u00f3gico sin autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 19 de febrero de 2020 absolvi\u00f3 a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y lo conden\u00f3 en costas en la suma de $877.083como agencias en derecho, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de octubre de 2020 que a su vez le impuso costas por $219.451.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia n\u00b0 SL2356-2023 de 18 de septiembre de 2023 dispuso no casar el fallo de segunda instancia y fij\u00f3 costas por $5\u2019300.000 como agencias en derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa decisi\u00f3n, formul\u00f3 solicitud de nulidad ante la Sala de Descongesti\u00f3n que fue negada por improcedente en auto AL3017-2023 de 4 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al condenarlo en costas en todas las instancias, porque fue apelante \u00fanico y no tuvieron en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. (sic)<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado solicit\u00f3, declarar la anulaci\u00f3n de las decisiones proferidas en instancias y en sede de casaci\u00f3n, en el proceso ordinario laboral cuestionado, por vulneraci\u00f3n al principio de la no reformatio in pejus.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, indic\u00f3 que el amparo debe negarse ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n, puesto que la imposici\u00f3n de las costas de que fue objeto el demandante en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en contra de EPM, tiene sustento en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, debido a que sus pretensiones no prosperaron en primera instancia, tampoco la apelaci\u00f3n en segunda instancia, ni la impugnaci\u00f3n extraordinaria en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son similares a los formulados en la solicitud a trav\u00e9s de la cual pretend\u00eda la nulidad de todas las sentencias proferidas en el mencionado proceso, petici\u00f3n que fue rechazada por improcedente con auto AL3017-2023, el cual se encuentra debidamente motivado y sustentado en las normas pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que lo que se evidenciaba era un total desacuerdo del actor con las sumas impuestas por costas procesales, no siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para esta clase de debates, en tanto que su finalidad es el amparo de los derechos fundamentales<\/p>\n<p>2. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes y m\u00e1s a\u00fan de las costas procesales, pues su objeto es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al considerar que la accionante pretend\u00eda convertirlo en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que ya fue resuelta en auto AL3017 de 4 de diciembre de 2023, en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la mencionada providencia contiene una interpretaci\u00f3n razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, sin que pueda acudirse a este mecanismo cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que, \u00abla acci\u00f3n de Tutela con Rdo. Nro. 11001 02 30 000 2024 00080 00, debi\u00f3 ser trasladada para su estudio a la CORTE CONSTITUCIONAL (Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas). Conforme al Acuerdo 002 de 2015, consolidada bajo el amparo de la Constituci\u00f3n\u00bb, sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se excedi\u00f3 en sus funciones, desconoci\u00f3, no consult\u00f3 ni respet\u00f3 las funciones de la Corte Constitucional y, solicit\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PRIMERA: muy comedidamente solicitamos a los honorables magistrados de la Corte Constitucional (Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas). Decidan sobre el conflicto de competencias de la presente Acci\u00f3n de Tutela. Conforme al Acuerdo 002 de 2015. Art\u00edculo 5. Funciones, numeral e.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Teniendo en cuenta que el Juez de mayor jerarqu\u00eda, ser\u00eda la Corte Constitucional, muy respetuosamente solicitamos sea seleccionada la presente Acci\u00f3n de Tutela para su tr\u00e1mite. Para que sea la misma Corte Constitucional que vislumbre y visualice como se atropella, se ultraja, se desconoce su propia Jurisprudencia y el de las dem\u00e1s altas cortes, a todas luces se advierte la violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas constitucionales: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 29 CP) \u2013 Que tiene como componente esencial el derecho de defensa. (PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Luis Bernardo Mora Meneses acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se anulen las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, as\u00ed como en sede de casaci\u00f3n, en el proceso ordinario que inici\u00f3 contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, al considerar que en ellas se desconoci\u00f3 el principio de la no reformatio in pejus.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, lo pretendido a trav\u00e9s de este mecanismo fue decidido por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en auto AL3017-2023 de 4 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s del cual dispuso rechazar por improcedente la solicitud de nulidad que formul\u00f3 el actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En la providencia mencionada, luego de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada procedi\u00f3 al estudio de la solicitud de nulidad, frente a la cual indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) A efecto de resolver, primeramente corresponde decir, que aun cuando el memorialista refiere a trav\u00e9s de aquel manuscrito, que interpone el \u00abrecurso de anulaci\u00f3n\u00bb, que en estricto rigor en materia laboral, corresponde a una impugnaci\u00f3n de naturaleza extraordinaria, cuyo objeto es la anulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n arbitral, lo cierto es, que acorde con su argumentaci\u00f3n, se trata es de una solicitud de nulidad de las sentencias emitidas en el juicio, la cual se sustenta en el desacuerdo frente a la imposici\u00f3n de costas a cargo del recurrente en cada una de las instancias y en sede de casaci\u00f3n, pues a su juicio al ser \u00fanico apelante no debi\u00f3 ser gravado con ellas, operando la \u00abreformatio in pejus\u00bb, lo que en su sentir dar\u00eda paso su petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, en la que ha destacado los principios rectores del r\u00e9gimen de nulidades, as\u00ed, i) el de especificidad o taxatividad, ii) el de protecci\u00f3n o salvaci\u00f3n del acto y, iii) el de saneamiento o convalidaci\u00f3n, los cuales, consider\u00f3 que no se encontraban reunidos para que se declarara la nulidad reclamada, y posteriormente, expuso,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora, en relaci\u00f3n a la no \u00abreformatio in pejus\u00bb sobre el cual descansa la petici\u00f3n, tiene como finalidad, como en efecto se indica en el escrito de manera extensa y reiterativa, apoyado en lo expuesto por las altas Cortes sobre la materia, la prohibici\u00f3n al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situaci\u00f3n sustancial del \u00fanico apelante que busca mejorarla, o respecto de la parte en cuya favor se surti\u00f3 la consulta, que encuentra respaldo en el art\u00edculo 31 de la CP, el cual, como se dijo en la sentencia CSJ SL9997-2014, \u00abpropugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, explic\u00f3 que esa garant\u00eda tiene cabida ante un apelante \u00fanico o de quien se surte en su favor la consulta, cuya situaci\u00f3n definida en primera instancia, se ve afectada desfavorablemente al resolver el recurso de apelaci\u00f3n o el grado jurisdiccional de consulta y, agreg\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed las cosas, atendiendo el prop\u00f3sito de dicho principio, refulge evidente la impertinencia de su utilizaci\u00f3n para el fin perseguido por el memorialista, toda vez que este no se activa como parece entenderlo en forma equivoca el peticionario frente al gravamen de las costas que se impongan en el curso del proceso, pues esta carga opera con independencia de si es o no \u00fanico apelante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 del CGP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces se tiene que, conforme al numeral 1\u00ba de la norma adjetiva anteriormente mencionada, aplicable a los juicios laborales por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del CPTSS, la condena en costas procede \u00abpara la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n, queja, s\u00faplica, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto\u00bb, es decir, al ser un imperativo legal, genera que tal condena en costas se asigne a quien pierde en juicio, la cual debe hacerse en la \u00absentencia o auto que resuelva la actuaci\u00f3n que dio lugar a aquella\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inconformidad en la imposici\u00f3n y monto de las costas refiri\u00f3 que, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, es posible cuestionar el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas mediante recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos y oportunidad establecidos en el mencionado canon.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Rep\u00e1rese tambi\u00e9n que en la sentencia en la que se decidi\u00f3 el recurso extraordinario la Corte dispuso: \u00abfij\u00e1ndose como agencias en derecho la suma de $5.300.000, y en favor de la opositora, que deber\u00e1 incluirse al momento de la liquidaci\u00f3n que se elabore en la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 366 del CGP\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que la imposici\u00f3n de las condenas en costas no invalida el proceso, ni total ni parcialmente, puesto que no configura una causal de nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 del CGP. En efecto, dicha preceptiva adjetiva establece en forma taxativa en qu\u00e9 casos el proceso es nulo, en todo o en parte, limit\u00e1ndolas a los asuntos all\u00ed expresamente contemplados, dentro de las cuales no est\u00e1 la planteada en este asunto por el proponente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Bajo esa l\u00ednea argumentativa dispuso rechazar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por Luis Bernardo Mora Meneses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los argumentos plasmados, considera la Sala que, la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la v\u00eda de hecho alegada por Luis Bernardo Mora Meneses que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que rige la materia, las cuales la llevaron a establecer la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por cuanto no se cumpl\u00edan los principios rectores del r\u00e9gimen de nulidades, as\u00ed como la impertinencia de la utilizaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus para el prop\u00f3sito perseguido por el demandante, pues el mismo no se activa frente al gravamen de las costas que se impongan en el tr\u00e1mite del proceso, carga que opera independientemente si se es o no \u00fanico apelante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Bernardo Mora Meneses a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022 y, STC2376-2024, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC2089-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en cuanto a lo se\u00f1alado por el accionante en la impugnaci\u00f3n frente a la competencia de la autoridad que debe conocer el presente asunto, resulta necesario advertir que, si bien el interesado en su escrito de tutela referenci\u00f3 como accionadas las tres Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que su inconformidad radica frente a la condena en costas impuestas y las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el proceso que inici\u00f3 contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, siendo entonces la Sala de Casaci\u00f3n Penal la competente para conocer el presente asunto en primera instancia, y en segunda, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, como en efecto se procedi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 el tr\u00e1mite aqu\u00ed adelantado ser\u00e1 remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, sin que resulte procedente promover el conflicto de competencia referido por el actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00238-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00238-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 STC3278-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}