{"id":95326,"date":"2025-06-10T14:26:55","date_gmt":"2025-06-10T14:26:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3279-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:55","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:55","slug":"stc3279-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3279-2024\/","title":{"rendered":"STC3279-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00338-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3279-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00338-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Alejandra Fl\u00f3rez Narv\u00e1ez promovi\u00f3 contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso verbal reivindicatorio 2022-00383.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que present\u00f3 demanda reivindicatoria el 16 de septiembre de 2022 contra Carlos Julio Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez y Anyela Marcela Tovar Gonz\u00e1lez, la que inadmiti\u00f3 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 30 de septiembre siguiente, y presentada la debida subsanaci\u00f3n la rechaz\u00f3 el 24 de octubre por no haber sido aportado el aval\u00fao catastral del predio objeto de litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su apoderada judicial recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, y el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de mayo de 2023 repuso la decisi\u00f3n y orden\u00f3 oficiar a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital para que allegara el aval\u00fao requerido y, una vez librado el oficio correspondiente y con respuesta del requerimiento, el expediente ingres\u00f3 al despacho el 24 de octubre de 2023, sin que a la fecha hubiera proferido decisi\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u00abel juzgado accionado lleva aproximadamente un a\u00f1o y cinco meses sin que a la fecha existiera pronunciamiento alguno, por lo que se encuentra ante un perjuicio irremediable, al no poder disponer del inmueble objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria y garantizar vivienda digna\u00bb, por lo que la tardanza del Juzgado accionado, constituye la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que reclama.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, \u00abOrdenar a los actuales arrendatarios del inmueble ubicado en la direcci\u00f3n calle 187 #57-45 apartamento 101 interior 9, la entrega a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Fl\u00f3rez Narv\u00e1ez de manera inmediata\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente radicado bajo el n\u00famero 11001-31-03-2022-00383-00, inform\u00f3 que tramita el proceso reivindicatorio promovido por la aqu\u00ed accionante contra Carlos Julio Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez y Anyela Marcela Tovar Gonz\u00e1lez, en el que una vez se alleg\u00f3 respuesta por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, en providencia de 20 de febrero de 2024 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los demandados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al considerar que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se present\u00f3 un hecho superior por cuanto, \u00abaun en el evento que haya podido existir retardo de parte del juzgado accionado en pronunciarse sobre las actuaciones pendientes al interior del proceso reivindicatorio n.\u00b0 11001310303020220038300, esa situaci\u00f3n ya se super\u00f3, si se considera que, mediante auto proferido el 20 de febrero de la presente anualidad y notificado mediante estado electr\u00f3nico n.\u00b0 020 del 21 siguiente, tal como se evidencia en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C resolvi\u00f3: \u201c[a]dmitir la demanda reivindicatoria de dominio de mayor cuant\u00eda, incoada por Mar\u00eda Alejandra Fl\u00f3rez Narv\u00e1ez contra Carlos Julio Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez y Anyela Marcela Tovar Gonz\u00e1lez\u201d, \u201c[n]otificar a la parte demandada\u201d, \u201c[c]orrer traslado de la demanda y sus anexos\u201d y [r]econocer personer\u00eda jur\u00eddica a la abogada Karen Sof\u00eda Vargas Hern\u00e1ndez, para actuar como apoderada judicial de la parte actora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la accionante en cuanto a la entrega inmediata del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, consider\u00f3 que era improcedente en sede de tutela toda vez que, la accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial que pueden ser utilizados para tal fin.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, y aleg\u00f3 que se encuentra ante un perjuicio irremediable porque debido a que se encuentra desempleada, \u00abno tiene recursos para subsistir en una vivienda digna (\u2026) y por dicha raz\u00f3n, acude ante el juez constitucional ya que debido a la tardanza en que incurre el juzgado accionado para dar el tr\u00e1mite respectivo al proceso reivindicatorio, no puede hacer uso del inmueble del cual es propietaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o terceros son susceptibles de cuestionamientos por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, el funcionario hubiese incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a los m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, cuando se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se abre paso \u00absi logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (&#8230;) que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando e\u0301sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d (&#8230;)\u00bb (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023).<\/p>\n<p>3. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante Mar\u00eda Alejandra Fl\u00f3rez Narv\u00e1ez cuestiona la tardanza del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para dar el tr\u00e1mite al proceso reivindicatorio que promovi\u00f3, a efectos de admitir la demanda que present\u00f3 el 16 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Examinadas las actuaciones realizadas en el expediente digital remitido, se advierte la improsperidad de la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, pues no se evidencia que el actuar de la autoridad judicial amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar y, en lo que tiene que ver con la admisi\u00f3n de la demanda, basta con mencionar que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por auto de 17 de abril de 2023, repuso la decisi\u00f3n de 4 de octubre de 2022, y en consecuencia resolvi\u00f3 \u00abOficiar a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital para que allegue el aval\u00fao catastral de los bienes objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria (\u2026) una vez aportado al plenario los documentos requeridos, el despacho dispondr\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la autoridad administrativa alleg\u00f3 los documentos requeridos, en providencia de 20 de febrero de 2024, admiti\u00f3 demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los demandados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, resulta claro, que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Narv\u00e1ez, no subsiste, pues en el tr\u00e1mite de este amparo, fue admitida por el Juzgado la acci\u00f3n reivindicatoria, d\u00e1ndosele continuidad a las actuaciones procesales correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que la queja que la accionante dirigi\u00f3 por la falta de respuesta de la autoridad denunciada, no existe porque su petici\u00f3n fue atendida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n, en casos equiparables, ha sostenido,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, en cuanto a la petici\u00f3n dirigida a que se \u00abordene la entrega inmediata de los inmuebles objeto del proceso reivindicatorio\u00bb, basta decir que resulta ser el objeto del proceso reivindicatorio mediante el cual se pretende determinar, si debe efectuarse o no la entrega de los bienes objeto de litigio, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento a trav\u00e9s de esta v\u00eda, puesto que se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los tr\u00e1mite ordinarios.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Finalmente y en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de la accionante en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe decirse que, si bien dentro del material probatorio allegado se aport\u00f3 el documento de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, no se cuentan con los elementos necesarios para que se pueda inferir la ocurrencia de un da\u00f1o inminente porque no puede establecerse la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha expuesto que, para conceder el amparo de manera transitoria por la existencia de un perjuicio irremediable, se deben tener por demostradas las exigencias que se requieren para esa finalidad, como es que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194- 01). As\u00ed pues, no se advierte la necesidad de medidas urgentes e impostergables que deban adoptarse a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00338-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00338-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3279-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00338-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala S\u00e9ptima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}