{"id":95327,"date":"2025-06-10T14:26:55","date_gmt":"2025-06-10T14:26:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3281-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:55","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:55","slug":"stc3281-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3281-2024\/","title":{"rendered":"STC3281-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-2203-000-2024-00347-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STC3281-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-2203-000-2024-00347-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que David Alexander Ru\u00edz Rodr\u00edguez promovi\u00f3 contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite en el que fue vinculado el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y citadas las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2017-00715.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, In\u00e9s Lucia Montoya de Ballesteros promovi\u00f3 proceso de pertenencia en su contra y de Martha Mercedes Rodr\u00edguez, y que la oficina de reparto el 17 de noviembre de 2017 dej\u00f3 constancia de la documentaci\u00f3n recibida para iniciar la demanda referida y, se\u00f1al\u00f3 que no fue recibido el poder otorgado por la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de en auto de 15 de noviembre de 2017 inadmiti\u00f3 la demanda, \u00abargumentando la falta de certificado catastral del bien de marras y ordena darle cabal aplicaci\u00f3n al art. 206 del C.G. del P. quien habla de la estimaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, providencia en la que incurri\u00f3 en error, pues, debi\u00f3 indicar a la se\u00f1ora Montoya de Ballesteros que la demanda no cumpl\u00eda con el requisito establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, si fuera un error en el acta, al revisar el poder que reposa en expediente, se evidencia que la fecha manuscrita debajo del sello es 25 de octubre de 2017, lo que dar\u00eda a entender que \u00abantes de entregar la demanda para reparto entrego el poder\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, refiri\u00f3, \u00abhilando m\u00e1s delgado mal har\u00edamos en creer que se entreg\u00f3 el 25 de octubre de 2017 un poder que fue presentado ante una autoridad extranjera el d\u00eda 16 de febrero de 2021 es decir que primero lo entrego y despu\u00e9s lo presento (\u00bfLO SACO DEL EXPEDIENTE SIN PERMISO Y LO PRESENTO?) de no creer\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que, si se supusiera que el poder se present\u00f3 en tiempo, lo cierto, es que no se dio cumplimiento a los requisitos del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, porque no verific\u00f3 que se encontrara apostillado y, por el contrario, \u00aben un auto ilegal\u00bb, procedi\u00f3 a admitir la demanda sin el lleno de los requisitos que la Ley exige.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que luego que se cumpliera el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, perdi\u00f3 la competencia para seguir conociendo del proceso y lo remiti\u00f3 al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que las irregularidades mencionadas, constituyen vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales e indic\u00f3, que \u00ablos autos ilegales no hagan al juez ni a las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente No. 11001-31-03-039-2017-00715-00, inform\u00f3 que actualmente conoce del proceso con ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n que del mismo le realiz\u00f3 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en ese traite, luego de admitirse la demanda, se vincul\u00f3 a los demandados, al accionante en concreto a partir del 11 de noviembre de 2021 a trav\u00e9s de curador ad litem, y se\u00f1al\u00f3 que los cuestionamientos del actor fueron abordados tanto por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como por ese Despacho Judicial, por lo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, y solicit\u00f3 no acceder a la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que tramit\u00f3 el proceso 11001-31-03-039-2017-00715-00 promovido por In\u00e9s lucia Montoya Pab\u00f3n de Ballesteros contra David Alexander Ruiz Rodr\u00edguez y Martha Mercedes Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz y se\u00f1al\u00f3 que, en providencia de 22 de noviembre de 2022, declar\u00f3 la falta de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, orden que se cumpli\u00f3 el 7 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado quien manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de In\u00e9s Lucia Montoya Pab\u00f3n de Ballesteros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela e indic\u00f3 que, contrario a lo mencionado por el accionante, junto con la demanda se aport\u00f3 el poder, de ello da cuenta el acta de reparto que indica que la demanda y sus anexos se radicaron en 35 folios que concuerdan con los que fueron aportados y dentro de los cuales, el primer folio es el poder, situaci\u00f3n diferente es que en el acta de reparto se haya omitido marcar con X el aparte correspondiente al poder, situaci\u00f3n que no implica que el poder no se haya aportado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los demandados fueron debidamente notificados y tuvieron la oportunidad para excepcionar, manifest\u00f3 que lo pretendido por el actor es beneficiarse de sus propios yerros y revivir instancias procesales caducadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La vinculada Martha Mercedes Rodr\u00edguez a trav\u00e9s de apoderado judicial coadyuv\u00f3 las pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al encontrar que no se encontraban satisfechos los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, e indic\u00f3, \u00absu gestor no rebati\u00f3 los aspectos fundantes del ruego dentro la acci\u00f3n reivindicatoria indicada en los antecedentes mediante el instrumento id\u00f3neo, que era la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n previa correspondiente y el eventual recurso frente a la negativa de prosperidad de esa defensa, luego, tal dejadez convalid\u00f3 la irregularidad conforme lo normado en el par\u00e1grafo final del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General Ritual y por ende el resguardo constitucional no podr\u00eda subsanar esa omisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en estos asuntos se predica el axioma de que nadie puede usar su descuido en su defensa\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3, \u00abadicionalmente brota el desacierto del precursor por no haber interpuesto la queja constitucional tan pronto tuvo conocimiento cu\u00e1ndo se produjeron los hechos que cuestiona, si se tiene en cuenta que las anomal\u00edas puestas de presente tuvieron ocurrencia entre los a\u00f1os 2017 y 2021, que particip\u00f3 en el litigio a partir de la audiencia inicial llevada a cabo el d\u00eda 5 de mayo de 2022 y pasados m\u00e1s de un a\u00f1o y nueve meses interpuso la salvaguarda\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, tras reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, a\u00f1adi\u00f3 que los efectos que produce un auto ilegal se asemejan a los de un delito continuado, pues, sus efectos se siguen produciendo en el tiempo, preciso que incluso los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado se\u00f1alan, que \u00ablos autos ilegales no hagan al juez ni a las partes\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Alexander Ru\u00edz Rodr\u00edguez cuestiona el actuar del Juzgado accionado, pues en su sentir, la falta de exigencia en el auto inadmisorio de la demanda del poder y la posterior admisi\u00f3n de la demanda pese de la ausencia de ese requisito, vulneran su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente del proceso verbal reivindicatorio 2017-00715, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La demanda fue promovida el 3 de noviembre de 2017 por In\u00e9s Lucia Montoya de Ballesteros contra de David Alexander Ruiz Rodr\u00edguez y Martha Mercedes Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de 15 de noviembre de 2017, inadmiti\u00f3 la demanda para que se allegara el certificado catastral del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n y a efectos de que se estimara la cuant\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, requerimiento que atendi\u00f3 la demandante el 22 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Mediante providencia de 19 de diciembre de 2017, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 notificar la misma a los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Martha Mercedes Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, se notific\u00f3 de manera personal el 13 de febrero de 2018 y no contest\u00f3 la demanda. Por su parte David Alexander Ruiz Rodr\u00edguez fue notificado a trav\u00e9s del curador ad litem que se le design\u00f3 el 24 de mayo de 2021, quien contest\u00f3 la demanda el 22 de junio de 2021, no propuso excepciones previas, ni recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5 El Juzgado de conocimiento en auto de 11 de noviembre de 2021, fij\u00f3 el 5 de mayo de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6 Mediante providencia de 22 de noviembre de 2022, declar\u00f3 la falta de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, orden que se cumpli\u00f3 el 7 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acci\u00f3n se incumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe indicarse que, si bien el accionante no formul\u00f3 pretensiones en concreto, del escrito de tutela, lo que se logra inferir, es que lo cuestionado es el auto inadmisorio y admisorio de la demanda, en especial este \u00faltimo que dio la posterior continuidad del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La primera oportunidad con que cuenta un demandado, para cuestionar el auto admisorio de la demanda, es la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n frente a esa providencia una vez se le vincula al proceso, posteriormente, si permite que el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n del recurso fenezca, a\u00fan, puede cuestionar la ausencia de los requisitos formales de la demanda a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de excepciones previas en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y del an\u00e1lisis de las piezas procesales referidas en precedencia, resulta evidente, que ninguna de esas actuaciones pod\u00eda realizar el aqu\u00ed accionante para cuestionar la presunta ausencia de poder de la demandante, pues fue notificado a trav\u00e9s del curador ad litem que se le design\u00f3 el 24 de mayo de 2021 quien no propuso excepciones previas, ni recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez, el aqu\u00ed accionante acudi\u00f3 directamente al proceso verbal reivindicatorio, el 5 de mayo de 2022 en la audiencia inicial, no formul\u00f3 alg\u00fan cuestionamiento frente a la notificaci\u00f3n que le realiz\u00f3 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del curador ad litem, ni tampoco frente a la actuaci\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pertinente resulta mencionar, que la ausencia de poder implica la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, frente a la cual esta Sala ha referido \u00abEn relaci\u00f3n con la indebida representaci\u00f3n, que es el supuesto invocado por los recurrentes para fundar la referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garant\u00eda en cuyo resguardo est\u00e1 establecida, pues quien no ha tenido una representaci\u00f3n leg\u00edtima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue vinculado como parte. Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz act\u00faa en el proceso por s\u00ed mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ileg\u00edtimo. En trat\u00e1ndose de apoderados judiciales, deviene de la gesti\u00f3n a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribuci\u00f3n para el efecto. (CSJ. Civil. Sentencia de 11 de agosto de 1997, expediente 5572 (destacado en texto) y, SC211-2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa causal de nulidad debe se\u00f1alarse, que quien tiene inter\u00e9s para promoverla, es la parte directamente afectada por la indebida representaci\u00f3n, para este caso la demandante, quien tambi\u00e9n actu\u00f3 en la audiencia inicial sin proponerla, es m\u00e1s expresamente aval\u00f3 el presunto actuar omisivo que alega el accionante, pues en la audiencia reiter\u00f3 el poder conferido al abogado promotor de la demanda sin alegar vicio alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que no se agotaron los medios judiciales pertinentes con que contaba el accionante para controvertir la presunta omisi\u00f3n que hoy por esta especial v\u00eda cuestiona, por lo que t\u00e1citamente la convalid\u00f3, en tal sentido, no puede tenerse como satisfecho el requisito subsidiariedad frente a las providencias cuestionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-2203-000-2024-00347-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-2203-000-2024-00347-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STC3281-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-2203-000-2024-00347-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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